REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000657
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELSY MARIELBA YAGUA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.747.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.712.930.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha primero (01) de junio de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ELSY MARIELBA YAGUA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.747, debidamente asistida por la abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto; en contra del ciudadano ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.712.930; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 27 de julio del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 2007, la cual riela al folio 05 al 07 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad nacida el día 17-04-2010, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 08 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en carrera 9 entre calles 11 y 13 sector Santa Ines Municipio Bruzual estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 09 meses; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha tres (03) de junio de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste lo solicitado por este tribunal.
Al folio 19 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 22-06-2026, el tribunal fijo para el día 07/07/2026 a las 10:30 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ELSY MARIELBA YAGUA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.747, debidamente asistida por la abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.712.930, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana ELSY MARIELBA YAGUA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.747, debidamente asistida por la abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELSY MARIELBA YAGUA DURAN Y ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 24 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 04 al 07 y su vuelto del expediente 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad nacida el dia 17-04-2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 6.410-26 del año 2010, correspondiente a la hija del matrimonio RIVAS YAGUA, cursante a los folios 08 y su vuelto del expediente. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del conyuge, las cuales cursan a los folios 09 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELSY MARIELBA YAGUA DURAN Y ANTONY AGUSTIN RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.198.747 y V-19.712.930 respectivamente, contraído el día (27) de julio del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 2007; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre se obliga a pasar, en favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIEN dólares mensuales (100$) pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, como obligación alimentaria, los cuales se cancelaran de manera quincenal siendo entonces que cada quincena el progenitor se compromete a cancelar cincuenta (50$) dólares. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares (100$) pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares (100$) pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación, fijación ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria), de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes médicos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por tanto no existe nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-