REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000566
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RONNY ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.592, domiciliado en: la avenida San Javier la Playita Marín del municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE REPRESENTACION JUDICIAL EN EL EXTRANJERO ESPECIFICAMENTE EN LIMA-PERU.
En fecha trece (13) de mayo de 2026, fue recibida la solicitud interpuesta por la abogado MARIA ANDREINA TORRES PEÑA Inpreabogado Nº 226.705, a petición del ciudadano RONNY ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.592, domiciliado en: la avenida San Javier la Playita Marin del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 33.261.492; solicitó AUTORIZACION UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE REPRESENTACION JUDICIAL EN EL EXTRANJERO ESPECIFICAMENTE EN LIMA-PERU. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto, copia de las cédulas de identidad del progenitor y del adolescente de marras, así como la cita programada.
La solicitud fue admitida habilitándose el tramite urgente para la procedencia de la solicitud, en interés superior del adolescente de marras; se celebro la audiencia oral de evacuación de pruebas, se materializaron las pruebas y se procedió a dictar sentencia.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener la representación judicial, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir, razón de ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, quien se encuentra fuera del país, con autorización de sus progenitores. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano RONNY ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.592, domiciliado en: la avenida San Javier la Playita Marín del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 33.261.492, quien es un connacional y requiere la debida protección integral de sus derechos.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LA CIUDADANA ALEJANDRA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.464.288 PARA EJERCER UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA REPRESENTACION JUDICIAL EN EL EXTRANJERO ESPECIFICAMENTE EN LIMA-PERU, del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 33.261.492; así como firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios y realice cualquier trámite administrativo, Judicial de representación por ante cualquier cuerpo de seguridad u cualquier órgano público Judicial Peruano del adolescente de marras.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PRESENTE AUTORIZACIÓN ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE REPRESENTACION JUDICIAL EN EL EXTRANJERO ESPECIFICAMENTE EN LIMA-PERU.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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