REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-00746
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.412, domiciliado en: en la avenida 11 entre calles 5 y 6 casa S/N Municipio Bruzual estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS
En fecha siete (07) de Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado Javier Bolívar Defensor Publico Provisorio Tercero; a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con sus hijos, en la siguiente dirección CALLE CUSTODIA, 7 01 DE LA ENTIDAD DE GIJON DEL DISTRITO 7-18 DEL REINO DE ESPAÑA al lado del padre de sus hijos, ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.909; por lo que solicita autorización judicial para residenciarse en ESPAÑA.
En fecha Dieciocho de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud y se acordó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.909, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 612 47 2099, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de entrevista por video llamada el cual riela al folio 28 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos, el ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó voluntariamente su aprobación para que sus hijos, cambie de residencia a la ciudad de ESPAÑA y pueda de manera definitiva sus hijos vivir y permanecer a su lado; de igual modo autoriza que sus hijos viaje en compañía de su madre ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar Defensor Publico Provisorio Tercero; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los Niños de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, nacido en día 05-12-2014; signada con el Nº 267 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 5, 6 y su vuelto del asunto; Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 06 años de edad, nacido en día 19-09-2019; signada con el Nº 176 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre y de los niños de auto, cursante a los folios 04 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
De las copia simple de los pasaportes Venezolanos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 9, 27 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de los niños en la en ESPAÑA, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en LA CALLE CUSTODIA, 7 01 DE LA ENTIDAD DE GIJON DEL DISTRITO 7-18 DEL REINO DE ESPAÑA, los niños IDENTIDAD OMITIDA, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529; quien se residenciará con sus hijos y su esposo a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del adolescente EDWARD ALEXANDER ALVARADO CENTENO, los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529 y ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.909, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 29 y 30 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 612 47 2099, acta de video llamada que cursa al folio 28 del expediente; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de sus hijos y autoriza el viaje de sus hijos acompañados de su madre y representante legal, como consta en acta de entrevista de video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), y del acta de audiencia oral de evacuación de pruebas que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661, acompañada por su madre y representante legal, ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529 y así se declara.
Copia simple de los pasajes aéreos ida con el siguiente itinerario: salida el día 10/07/2026, a las 6 am de manera terrestre del Estado Yaracuy, hasta llegar al aeropuerto internacional de Maiquetía SIMON BOLIVAR abordando en vuelo UX-72 de la línea AIR EUROPA, con destino al aeropuerto internacional Adolfo Barajas de Madrid-España, Del mismo modo, hago del conocimiento del tribunal que mis hijos y mi persona NO tenemos fecha de retorno ya que pretendemos quedarnos a vivir allá, boletos aéreos que cursa a los folios 11 al 18 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661, del cual se evidencia que los niños se residenciaran, con sus progenitores en ESPAÑA, país donde se encuentra su padre ciudadano ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.909, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar encontrándose residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a sus hijos y su esposa, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de autos y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661, para vivir en la siguiente dirección: CALLE CUSTODIA, 7 01 DE LA ENTIDAD DE GIJON DEL DISTRITO 7-18 DEL REINO DE ESPAÑA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529 y ALBERTO JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.909 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de los niños IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 11 y 06 años de edad, nacidos en día 05-12-2014 y 19-09-2019, con pasaporte V N° 200296373 Y 200296661, para que puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes diez (10) de julio del año 2026, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.529.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-