REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-00818
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.412, domiciliado en: en la avenida 11 entre calles 5 y 6 casa S/N Municipio Bruzual estado Yaracuy.
EL NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A FLORIDA-EEUU.
En fecha Siete de julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A FLORIDA-EEUU, interpuesta por el Defensor Publico Provisório Tercero abogado Javier Bolívar; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUEZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.412, domiciliado en: en la avenida 11 entre calles 5 y 6 casa S/N Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, de retorno a FLORIDA-EEUU, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.
En fecha Siete de julio de 2026, se admitió la presente solicitud; por cuanto la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura de la fecha del viaje, este Tribunal Primero habilito el tiempo necesario, para el trámite de la presente solicitud a favor del niño de auto, para que retorne a su residencia habitual; se ordeno la video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora del niño, ciudadana SENEIDA GREGORIA COLMENAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.098, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +1 772 647 1996, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su padre y retorne a su residencia habitual; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensor Publico Provisório Tercero abogado Javier Bolívar; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, nacido el día 26-11-2016, signada con el Nº 226 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio IRIBARREN del estado LARA cursante a los folios 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, la progenitora y del niño de autos, cursante a los folios 6 al 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto, evidenciando que la madre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en FLORIDA-EEUU, país donde tienen su residencia habitual.
De la copia simple del pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 10 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en FLORIDA-EEUU, así como la intención de la presente solicitud es retornar a su residencia habitual, del niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174, quien viajará con su padre y encontrándose nuevamente con su madre, ciudadana SENEIDA GREGORIA COLMENAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.098, país donde el grupo familiar tiene su residencia habitual y permanente.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño de yerra, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUEZ y SENEIDA GREGORIA COLMENAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.076.412 y Nº V-18.689.098, manifestado el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 26, 27 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 772 647 1996, en fecha 08 de julio de 2026, acta de video llamada que cursa al folio 25 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje con retorno a su residencia habitual de su hijo en compañía de su padre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje de retorno de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su padre ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.412, con pasaporte Venezolano Nº 163857734 y será recibido por el ciudadano SANTIAGO COLMENAREZ LINAREZ, quien es primo paterno; Y así se declara.
De la copia simple de los pasajes aéreos ida con el siguiente itinerario: saliendo el día 10-07-2026 a las 06:00am de manera terrestre del Estado Yaracuy, hasta llegar al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto estado Lara para abordar el vuelo C A 9V 1045 de la línea AVIOR AIRLINES, con destino al aeropuerto de BARCELONA ESTADO Anzoátegui donde realizaran el transbordo vuelo N° CA 9V -1426 de la misma Aerolínea con destino al Aeropuerto Internacional el Dorado de BOGOTA-COLOMBIA, en ese mismo Aeropuerto el padre dejara al niño en dicho Aeropuerto para que pueda ser acompañado por un primo paterno ciudadano SANTIAGO COLMENAREZ LINAREZ, el mismo se encargara de acompañar al niño así como lo acompaño en el viaje de visita a Venezuela, en ese mismo Aeropuerto procederán a abordar un VUELO N° 412 DE la Aerolínea COPA AIRLINES con destino al Aeropuerto Internacional de PANAMA en fecha 11-07-2026 donde al llegar a ese referido Aeropuerto procederán a abordar otro vuelo definitivo N° 265 de la misma Aerolínea con destino al Aeropuerto Internacional de FORT LAUDERDALE FLORIDA-EEUU, boleto aéreo que cursan al folio 11 al 15 del expediente; sin fecha de retorno del cual se evidencia que el niño tiene su residencia fija y habitual con su progenitora en FLORIDA-EEUU, en la siguiente dirección; 903 calle 13th street Stuart Florida, país donde tienen establecido su lugar de residencia junto con su Madre plenamente identificado en autos; quien ejerce la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a FLORIDA-EEUU, país donde su hijo conjunto con su progenitora tiene establecido su residencia habitual; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que el padre está de acuerdo y autoriza el viaje de retorno a FLORIDA-EEUU, país donde el niño y su progenitora tienen establecidos su residencia habitual, considera que la autorización de retorno a la residencia habitual del niño que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL) del niño IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-2016 con pasaporte venezolano signado con el número 202103174, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes diez (10) de julio de 2026, a FLORIDA-EEUU, país donde el niño reside junto a su progenitora y tiene fijada su residencia habitual, acompañado por su padre y representante legal ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.412, con pasaporte Venezolano Nº 163857734, quien acompañara al niño de autos hasta BOGOTA-COLOMBIA de allí continuara el viaje con su primo materno el ciudadano SANTIAGO COLMENAREZ LINAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 29.561.492 hasta llegar a su destino y encontrarse con su progenitora.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un retorno a su residencia habitual, en razón que el niño y su progenitora tiene su residencia permanente en el lugar de destino.
Se mantiene vigente la autorización de viaje de retorno a su residencia habitual fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dilimar Quero Fuentes

El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.