REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000681
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BASILIZA AGUSTINA ROMERO DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.851, domiciliada en la Vía La Trilla, Urbanización Doña Josefa, calle 2, casa s/n Cocorotico Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha cuatro de junio de 2026, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana BASILIZA AGUSTINA ROMERO DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.851, domiciliada en la Vía La Trilla, Urbanización Doña Josefa, calle 2, casa s/n Cocorotico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de Tutora Legal y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
En fecha nueve de junio de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de las opiniones de los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Consta en auto la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DEIYERLIN YENISVETH MENDOZA ARCILA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 03/02/2015, signada con el Nº 453-02 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 012-01 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 454-02 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de defunción de la cujus YENIFER NOELY ARCILA ROMERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.584.731, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 321 del año 2025, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 5) La copia certificada de la sentencia de título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2026-000206, cursante a los folios 10, 11 y 12 y su vuelto, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de abril del año 2026, DECLARO a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus YENIFER NOELY ARCILA ROMERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.584.731, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de octubre de 2025, en su carácter de hijas respectivamente; este Tribunal considerando que los documentos obrantes gozan de valor probatorio pleno, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el cobro de beneficios, en el contexto de la legislación venezolana y específicamente para menores, se refiere a la acción judicial mediante la cual un representante legal (como una madre o tutor) obtiene autorización para percibir económicamente prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, seguros de vida u otros emolumentos que corresponden a niños, niñas o adolescentes, pero que requieren intervención judicial por su incapacidad legal, según lo establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, en el cual establece entre otras cosas; que los actos de administración de bienes de incapaces deben ser autorizados judicialmente cuando impliquen disposición o cobro de valores significativos, priorizando siempre el interés superior de los menores de edad; y evidenciada la necesidad para los beneficiarios , notificado el Ministerio Publico; evidenciando que la presente autorización va en beneficio de los adolescentes de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana BASILIZA AGUSTINA ROMERO DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.851, domiciliada en la Vía La Trilla, Urbanización Doña Josefa, calle 2, casa s/n Cocorotico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de Tutora Legal y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; en virtud que su madre, la cujus YENIFER NOELY ARCILA ROMERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.584.731 falleció ab-intestato fecha 10 de octubre de 2025; laboraba como Oficial de Protección Civil I perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Yaracuy; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de las niñas de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000681
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