REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000761
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.136, domiciliada en la Araguata, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete de junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS; interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.136, domiciliada en la Araguata, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009; quien requiere autorización judicial para retornar con su hijo, quienes tienen establecida su residencia desde hace diez años, en la siguiente dirección; Lazcano 1251 Salamanca, Cuarta Región de Coquimbo-República de Chile.
En fecha veintidós de junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS PATRICIO ARANCIBIA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, bajo el RUN 10.612.713-1, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 975807783, suministrado por la parte; consta a los folios 17, 18 y 19 del asunto, la consignación de la boleta de notificación con resultado positivo.
Por auto de fecha 1/07/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del niño, prescindió de su opinión para la autorización del viaje y retorno a su residencia habitual; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, dada la situación de emergencia que atraviesa nuestra Patria a causa del sismo ocurrido recientemente; garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y en resguardo del interés superior y dictar sentencia de manera inmediata; evitando perjuicios irreparables al derecho al esparcimiento y retorno seguro.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013; signada con el Nº 1250 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del estado Miranda, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad venezolana de la solicitante- madre, del adolescente, así como las cedulas de identidad de extranjero de la madre, padre y del adolescente de autos cursante a los folios 3, 6 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa de dichas documentales la correcta identificación de sus titulares y de los representantes legales del adolescente, evidenciándose además que el padre se encuentra fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Chile.
De la copia del pasaporte Venezolano y Chileno del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 4 y 7 del expediente y del pasaporte Venezolano de la solicitante, ciudadana ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, cursante al folio 4 del expediente; las cuales fueros confrontados con el original; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del adolescente en la República de Chile; específicamente en la siguiente dirección; Lazcano 1251 Salamanca, Cuarta Región de Coquimbo-República de Chile; así como la intención de la presente solicitud retornar a su residencia habitual, en la República de Chile, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien viajará con su madre, a los fines reunificación familiar, pues es su lugar de residencia habitual, con el padre, ciudadano CARLOS PATRICIO ARANCIBIA GONZALEZ.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, los ciudadanos ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.136 y CARLOS PATRICIO ARANCIBIA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, bajo el RUN 10.612.713-1, quien fue notificado, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +56 975807783; suministrado por la parte; consta a los folios 17, 18 y 19 del asunto, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo, autorizando el viaje de su hijo, en compañía de su madre; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autoriza el retorno de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009, a su residencia habitual, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.18.136, con pasaporte Venezolano Nº 181843993; Y ASÍ SE DECLARA.
De la copia del pasaje aéreo de ida, sin fecha de retorno, de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día domingo cinco (5) de julio de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en el vuelo CM251 de la línea Aérea COPA AIRLINES con escala, al Aeropuerto Internacional de Panamá en el vuelo CM 0489, de la misma aerolínea, para continuar el viaje por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº CM474 con destino al Aeropuerto internacional Arturo Marino Benítez, Santiago de Chile-de la República de Chile, boletos aéreos que cursan al folio 12 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el adolescente se encuentra residenciado en el país destino, con sus progenitores en la República de Chile, en la siguiente dirección; Lazcano 1251 Salamanca, Cuarta Región de Coquimbo-República de Chile; país donde el grupo familiar establecieron su lugar de residencia; quienes le garantizaran a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; que con el conjuntos de pruebas aportadas, en la que se observa; la copia simple del certificado de alumno regular, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emitida por el Colegio San Francisco de Asís, así como la autorización notarial para la salida de menores de Chile, acervo probatorio cursante a los folios 9 al 11 del asunto; dichas documentales acreditan residencia habitual, educación continua del adolescente, las cuales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el retorno seguro a su residencia habitual y la autorización de viaje de retorno a su residencia habitual, que pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolecente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, reforzando la prevalencia de la familia de origen y reunificación, obligando al tribunal a autorizar cuando no existe conflicto, priorizando la estabilidad familiar, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL RETORNO SEGURO A SU RESIDENCIA HABITUAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009, en la siguiente dirección: Lazcano 1251 Salamanca, Cuarta Región de Coquimbo-República de Chile; siendo el lugar de residencia habitual, bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.136 y CARLOS PATRICIO ARANCIBIA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, bajo el RUN 10.612.713-1, respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 22/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-37.236.243, con numero de pasaporte venezolano 185003009, quien viajara el día domingo cinco (5) de julio de 2026, en compañía de su madre y representante legal ciudadana ENZA RAFAELA AGUIRRE RADAELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.136, con pasaporte Venezolano Nº 181843993; a su residencia habitual en la República de Chile.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000761
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