REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000806
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARLA YSABEL VARGAS REA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.930, domiciliada en la calle 14, entre Avenida Yaracuy, sector El Casabe, casa Nº 17-43, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha dos de julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana CARLA YSABEL VARGAS REA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.930, domiciliada en la calle 14, entre Avenida Yaracuy, sector El Casabe, casa Nº 17-43, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien requiere autorización judicial de viaje para que su hija viaje en compañía de su abuela paterna a la ciudad de Bogotá-Colombia, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha ocho de julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación del ciudadano EDWIND ERNESTO ESCUDERO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.260, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 57 3013411941, suministrado por la parte; consta a los folios 19, 20 y 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 13/07/2026, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en atención al interés superior de la niña, prescindió de su opinión para la autorización del viaje, así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, dada la urgencia y premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y el resguardo de su interés superior y desarrollo integral, a fin de dictar sentencia de manera inmediata en el presente asunto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 2.362-10 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre, de la niña y de la acompañante de auto, cursante a los folios 5, 6, 7 y 14 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña y de la acompañante de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña ISABELL CHRISTINA ESCUDERO VARGAS y de la abuela paterna ciudadana DILCIA COROMOTO ESCUDERO, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Bogotá-Colombia; con fines recreativos y reencuentro con su padre, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien viajará en compañía de su abuela paterna, ciudadana DILCIA COROMOTO ESCUDERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.740.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerra; ciudadanos CARLA YSABEL VARGAS REA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.930 y EDWIND ERNESTO ESCUDERO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.260 respectivamente; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor de la niña; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 57 3013411941, suministrado por la parte; consta a los folios 19, 20 y 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; manifestando estar de acuerdo; que su hija viaje, a la ciudad de Bogotá-Colombia, en compañía de su abuela paterna, ciudadana DILCIA COROMOTO ESCUDERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.740, con pasaporte Venezolano Nº 201642962, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niña ISABELL CHRISTINA ESCUDERO VARGAS, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO DÍA MARTES CARTORCE (14) DE JULIO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº P5-7459, DE LA AEROLÍNEA WINGO CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTA-COLOMBIA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTA-COLOMBIA, SIN ESCALA EN EL VUELO Nº P5-7458 DE LA AEROLINEA WINGO HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boletos aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre a la República de Colombia; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien viajará a la República de Colombia, ciudad de Bogotá; en compañía de su en compañía de su abuela paterna, ciudadana DILCIA COROMOTO ESCUDERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.740, con pasaporte Venezolano Nº 201642962, con fines recreativos y reencuentro con su padre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU PADRE) DE LA NIÑA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes catorce (14) de julio del año 2026 hasta el día martes once (11) de agosto del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañada su abuela paterna, ciudadana DILCIA COROMOTO ESCUDERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.740, con pasaporte Venezolano Nº 201642962, con fines recreativos y reencuentro con su padre; a la República de Colombia, ciudad de Bogotá.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves trece (13) de agosto de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-J-2026-00806