REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000594
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ESTRELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.372.803, domiciliada en el sector Valle Verde, calle 11, casa s/n Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y RETORNO A SU RESIDENCIA HABITUAL FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciocho de mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la abogado FLOR VANESA VALE CORDERO Inpreabogado Nº 315.312; a petición de la ciudadana CARMEN ESTRELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.372.803, domiciliada en el sector Valle Verde, calle 11, casa s/n Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus nietos viajen acompañados de su abuelo materno, a la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, para fines recreativos y para reencontrase con su madre.
En fecha veintiuno de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud y se ordenó su subsanación. Cumplido lo requerido por este Tribunal, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de oír al niño y al adolescente de autos. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos FERNANDO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.166.718, en su condición de padre del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA; y MARDELY DANIELA CORREIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-19.084.605, madre del adolescente y del niño, a través del servicio de mensajería WhatsApp, a los números de contacto +58 0424-495.55.70 y +1 (773) 270-7736 respectivamente; suministrados por la parte. Consta a los folios 25 al 31 la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando las partes su conformidad con la autorización de viaje solicitada.
Certificada la boleta de notificación de los ciudadanos FERNANDO GRANADILLO y MARDELY DANIELA CORREIA TORREALBA, ampliamente identificados en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10/07/2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana CARMEN ESTRELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.372.803, domiciliada en el sector Valle Verde, calle 11, casa s/n, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en su carácter de abuela materna y representante legal del niño y adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 2014, titular de la cédula de identidad N.º V-36.085.597 y del pasaporte venezolano N.º 200296946, en atención a la sentencia provisional de colocación familiar debidamente dictada y vigente por el Tribunal Tercero de este Circuito de Protección, la cual cursa en autos; debidamente asistida por la abogada FLOR VANESA VALE CORDERO, Inpreabogado bajo el N.º 315.312. Se prescindió de la opinión del niño y del adolescente de autos, a solicitud de parte, aun cuando este Tribunal garantizó el derecho de opinión previsto en la ley especial. En esa misma oportunidad, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño y del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño y el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente FERNANDO JOSE GRANADILLO CORREIA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 29/03/2014 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño AXEL DANIEL CORREIA TORREALBA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 23/03/2021, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la solicitante de la madre del padre del adolescente y del acompañante del niño y adolescente de autos, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño y del adolescente de auto, así como de su acompañante de autos, a la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 25/07/2025, signado con el asunto UP11-V-2025-000181 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente.
De las copias simples de los pasaportes venezolanos y portugueses del niño AXEL DANIEL CORREIA TORREALBA y del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente; así como de las copias simples de los pasaportes venezolano y portugués del ciudadano CARLOS DANIEL CORREIA ALVEZ, en su condición de abuelo materno y acompañante de los referidos niños y adolescente durante el viaje, cursantes al folio 15 del expediente; y de la autorización de ingreso a los Estados Unidos de América mediante el Visa Waiver Program, cursante a los folios 17 al 21 del expediente, aplicable a titulares de pasaporte europeo, a favor del niño, del adolescente y de su acompañante de autos; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño y de adolescente en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente y reencuentro con su madre en la ciudad Chicago, en 5844 S Winchester Ave Chicago. IL 60636; quienes viajarán en compañía de su abuelo materno CARLOS DANIEL CORREIA ALVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.186, con numero de pasaporte venezolano 200147444, para reencontrase con su madre.
De los consentimientos prestados por los progenitores del niño y del adolescente de autos, ciudadanos FERNANDO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.166.718, en su condición de padre del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA; y MARDELY DANIELA CORREIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-19.084.605, madre del adolescente y del niño, a través del servicio de mensajería WhatsApp, a los números de contacto +58 0424-495.55.70 y +1 (773) 270-7736, respectivamente, cursante a los folios 25 al 31 del expediente; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA y que la madre autoriza el viaje de sus hijos, el niño AXEL DANIEL CORREIA TORREALBA, venezolano, de cinco años de edad, nacido el 23/03/2021, con pasaporte venezolano Nº 200296807, y del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA, venezolano, de doce años de edad, nacido el 29/03/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.085.597 y del pasaporte venezolano N.º 200296946, respectivamente; quienes viajarán en compañía de su abuelo materno, ciudadano CARLOS DANIEL CORREIA ALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.181.186 y del pasaporte venezolano Nº 200147444. ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño AXEL DANIEL CORREIA TORREALBA y del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA: Saliendo el día jueves treinta (30) de julio del año 2026, desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala, por intermedio de la aerolínea COPA AIRLINES en el vuelo Nº CM225 hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen- Panamá, para continuar el viaje arribando por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº CM844 desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen- Panamá, con destino final hasta el Aeropuerto Internacional de Chicago- Estados Unidos de América; con fecha de retorno el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2026, saliendo del Aeropuerto de Chicago- Estados Unidos de América, con escala, en el vuelo Nº CM236 de la Línea aérea COPA AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional de Panamá, para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Panamá, con escala, en el vuelo Nº CM330 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos actualizado, cursante a los folios 36 y 37 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño AXEL DANIEL CORREIA TORREALBA y del adolescente FERNANDO JOSÉ GRANADILLO CORREIA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño y el adolescente de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente, con fines recreativos y reencuentro con su madre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),la cedula de identidad Nº V-36.085.597, con numero de pasaporte venezolano 200296946 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves treinta (30) de julio del año 2026 hasta el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su abuelo materno, ciudadano CARLOS DANIEL CORREIA ALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.181.186 y del pasaporte venezolano Nº 200147444, a la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, para fines recreativos, para reencontrase con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño y del adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y el adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves diecisiete (17) de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000594