REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000596
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NAZEM MUSTAFA, extranjero, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.961.636, y con nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.633.612, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 5, casa 5-2b Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha dieciocho de mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano NAZEM MUSTAFA, extranjero, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.961.636, y con nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.633.612, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 5, casa 5-2b Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita autorización judicial de viaje para retornar a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre.
En fecha veintiuno de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación de la ciudadana SAMAR IBRAHIM, extranjera, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-83.308.570, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 00 963 985 70 8633, suministrado por la parte; consta a los folios 22 al 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionado.
Por auto de fecha 8/7/2026, en ejercicio de su facultad constitucional, y en atención al interés superior del adolescente, este tribunal prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, y requirió a la parte la consignación del itinerario de viaje. Ello, considerando que el adolescente de autos retornará al territorio nacional por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuya operatividad se encuentra suspendida con ocasión del sismo ocurrido el 24 de junio de 2026; una vez conste en autos lo solicitado, este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano NAZEM MUSTAFA, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-24.633.612, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fue consignado lo solicitado por este tribunal. En consecuencia, por auto de fecha 13 de julio de 2026, y garantizando en todo momento la protección integral del adolescente involucrado y el resguardo de su interés superior, este tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección debe velar por la garantía y el interés superior del adolescente, así como por el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en particular los relativos a la recreación, el crecimiento personal, la estabilidad emocional, el pleno desarrollo de su personalidad y un nivel de vida adecuado, que, en definitiva, constituyen la finalidad perseguida por sus progenitores. Resulta evidente que el adolescente de autos requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, al pleno desarrollo de su personalidad, a la salud, a la educación y a la recreación, así como a la regularización de sus documentos de identidad; entre otros. En tal sentido, es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud y brindar oportuna y adecuada respuesta, a fin de asegurar tales derechos, los cuales no pueden ser desconocidos ni soslayados por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 114 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la madre del adolescente de auto, cursante a los folios 3 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias del pasaporte venezolano vencido y del pasaporte de la República Árabe Siria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencia la cualidad de venezolano del adolescente, así como el nexo filial con su padre, que justifica la gestión de regularización documental ante las autoridades competentes, en reguardo al interés superior y el bienestar integral del adolescente.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos NAZEM MUSTAFA, extranjero, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.961.636, y con nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.633.612 y SAMAR IBRAHIM, extranjera, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-83.308.570 respectivamente; el primero peticionario, es quien pide el trámite de autorización judicial para retornar a la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su hijo; y la segunda, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 00 963 985 70 8633, suministrado por la parte; consta a los folios 22 al 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que la madre se encuentra debidamente notificada de la solicitud; quien autorizo el retorno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a la República Bolivariana de Venezuela, sin acompañante, con el fin de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias del pasaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, correspondiente al itinerario de viaje que indica salida el martes primero (1) de septiembre de 2026 desde el Aeropuerto Internacional de Beirut, en el vuelo QR427 de la aerolínea Qatar Airways, con escala en el Aeropuerto Internacional Hamad de Doha, para continuar el viaje en la misma aerolínea, en el vuelo QR783, desde el Aeropuerto Internacional Hamad de Doha hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos actualizados que cursan a los folios 28 y 29 del expediente; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a documentos públicos de identidad, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 22, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la República Bolivariana de Venezuela, sin acompañante, con el fin de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de adolescente de autos, el derecho a documentos públicos de identidad, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 22, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETORNAR A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 22 de octubre de 2008, titular del pasaporte venezolano N.° 132296694, para que pueda viajar al territorio venezolano a partir del día martes 1 de septiembre de 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de no acompañado, con el fin de regularizar sus documentos de identidad y reencontrarse con su padre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000596