REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000716
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ELVIS ALEXANDER HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.353, domiciliado en la Avenida Norte 1 con Avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RESIDENCIA LEGAL.
En fecha 10 de junio de 2026, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RESIDENCIA Y NACIONALIDAD ESPAÑOLA suscrita por la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DÍAZ, Inpreabogado N.º 121.702, a petición del ciudadano ELVIS ALEXANDER HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.271.353, domiciliado en la Avenida Norte 1 con Avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Alegó el solicitante que la adolescente se encuentra en España junto a su madre, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.203, desde finales del año pasado, requiriendo de manera urgente legalizar su estadía para acceder a derechos fundamentales de salud y educación.
La solicitud fue admitida en fecha quince (15) de junio de 2026; y se ordeno subsanar las omisiones advertidas en el escrito inicial. Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, se tuvo por subsanado el libelo y se ordenó la notificación telemática de la madre, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CASTILLO TORRES, a través del servicio de mensajería WhatsApp, al número +34 691170524, suministrado por la parte solicitante, a los fines de que compareciera a manifestar su voluntad. Consta en autos la notificación efectiva y la comparecencia telemática de la progenitora, quien ratificó en todas sus partes el acuerdo, manifestando su total conformidad con la autorización solicitada.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El presente asunto versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria fundamentada en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El punto central es la autorización otorgada por el padre a la madre para realizar trámites de residencia y nacionalidad en el extranjero. Este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones legales, constata que se han cumplido los extremos de ley en este asunto de jurisdicción voluntaria. La documentación aportada acta de nacimiento y el escrito de la parte acredita fehacientemente la filiación y el consentimiento de ambos progenitores, sin que exista controversia alguna entre ellos.
Advierte esta Juzgadora que el acuerdo suscrito entre los progenitores no vulnera el orden público ni los derechos de la adolescente; por el contrario, se ajusta al principio del interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; principio éste que no constituye una noción estática, sino un criterio de interpretación y aplicación obligatoria en toda decisión que involucre a niños, niñas y adolescentes. Su finalidad es asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos; en el presente caso, procura regularizar la situación migratoria de la adolescente en su lugar de residencia habitual, lo cual constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de sus derechos sociales en la República de España.
En atención a lo anterior, y con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente, este Tribunal estima innecesaria la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, por cuanto de autos resultan elementos suficientes para formar convicción. La promoción y evacuación de nuevos medios probatorios resultaría inconducente y dilatoria, en contravención del principio de celeridad procesal. En consecuencia, atendiendo a la urgencia solicitada de consolidar la situación jurídica de la adolescente en su lugar de residencia habitual, este Juzgado prescinde de la audiencia de evacuación, conforme a los criterios de simplificación procesal aplicables en esta jurisdicción.
Consta igualmente en autos la prueba documental promovida por la parte, a la cual se le otorga el valor probatorio que legalmente le corresponde, por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, su valoración se efectúa conforme al principio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones, esta Juzgadora considera procedente acordar la autorización solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el acuerdo de voluntad manifestado por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER HERRERA HERRERA y JACQUELINE DEL CARMEN CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V-11.271.353 y V-14.334.203 respectivamente, respecto a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la progenitora realice todos los trámites necesarios ante las autoridades de extranjería y registros competentes en el Reino de España, a los fines de obtener la RESIDENCIA LEGAL, y optar a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se DECLARA que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.203, queda plenamente facultada para actuar en representación de la adolescente antes identificada en todas las gestiones administrativas, judiciales o consulares que el trámite de residencia legal y optar a la nacionalidad requiera en territorio español.
TERCERO: Se ORDENA la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que sean debidamente apostilladas y surtan efectos legales ante las autoridades extranjeras correspondientes.
CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA











ASUNTO: UP11-J-2026-000716