REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000373
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.084, domiciliada en la Urbanización La Pradera II, Avenida Principal 1, con calle F, casa Yaracuy 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.084, JESUS DAVID POLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-31.169.547, MARIANGEL ZUGEI POLANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-32.446.183, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la interpuesta por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogado Nº 151.788, actuando a petición de la ciudadana ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.084, domiciliada en la Urbanización La Pradera II, Avenida Principal 1, con calle F, casa Yaracuy 10, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a fin de que sean declarados únicos y universales herederos del causante CARLOS EDUARDO POLANCO FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.546, fallecido en fecha 27 de febrero de 2026.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con los artículos aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la publicación del edicto, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y de la opinión de la adolescente y los niños de auto, debido a la naturaleza del asunto y las notificaciones correspondientes de las ciudadanas DAMELYS JOSEFINA POLANCO FANEITE y GREINELYTH MARIA MORILLO PULGAR, a los fines de librar boleta de notificación, en su carácter de madre y representantes legales de los niños VICTORIA SOFIA POLANCO POLANCO y IGNACIO DAVID POLANCO MORILLO, ampliamente identificados en autos, a los fines de proseguir con el trámite legal pertinente, de conformidad con el procedimiento observado en decisiones judiciales similares; por lo que se insto a la parte a cumplir con lo ordenado.
En fecha veintinueve de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogado Nº 151.788, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 10 de abril de 2026, página 12, el cual cursa al folio 36 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha cuatro de mayo de 2026, como se observa al folio 37 del asunto.
A los folios 38 y 39 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANCY VIRGINIA GARCIA DE DE LA CRUZ y SANTHIAGO RAFAEL DE LA CRUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.926 y V-32.169.108, ambos domiciliados en la Urbanización la Pradera II, Avenida Principal con calle D, casa Nº Yurubi 08 Municipio Cocorote del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha seis (6) de mayo de 2026, se ordenó dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto.
Por auto de fecha trece de mayo de 2026, se instó a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y a consignar las direcciones correspondientes de las ciudadanas DAMELYS JOSEFINA POLANCO FANEITE y GREINELYTH MARÍA MORILLO PULGAR, a los fines de librar las boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, debidamente identificada en autos y asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZÁLEZ DE COSSIO, Inpreabogado N° 151.788, consignó lo solicitado. En fecha veintiuno de mayo de 2026, este Tribunal ordenó las notificaciones correspondientes.
Constan a los folios 48 al 53 las notificaciones efectuadas a las ciudadanas DAMELYS JOSEFINA POLANCO FANEITE y GREINELYTH MARÍA MORILLO PULGAR, debidamente practicadas. Por auto de fecha quince de julio de 2026, vista la consignación positiva de las boletas de notificación, se ordenó dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto. Asimismo, en fecha veintidós de junio de 2026, se ordenó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictarla dentro de los cinco) días hábiles de despacho siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO y CARLOS EDUARDO POLANCO FANEITE, signada con el Nº 64 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 2) Copia certificada del acta de defunción del cujus CARLOS EDUARDO POLANCO FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.546, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, signada con el Nº 036 del año 2026, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 27/02/2026. 3) Copia certificada del acta del ciudadano JESUS DAVID POLANCO ROJAS, signada con el Nº 152 del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, cursante al folio 10 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la ciudadana MARIANGEL ZUGEI POLANCO MARQUEZ, signada con el Nº 8741 del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 12 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hija con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 234 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, cursante al folio 14 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hija con respecto al causante. 6) Copia certificada del acta de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 587 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hija con respecto al causante. 7) Copia certificada del acta de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 451 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 19, 20 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hija con respecto al causante. 8) Copia certificada del acta del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 42 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio del estado Yaracuy, cursante a los folios 22, 23 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hijo con respecto al causante. 9) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, de los beneficiarios (hijos) de auto, y de los testigos promovidos, cursante a los folios 4, 5, 9, 11, 13, 15, 18, 21, 24 y 25 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de la solicitante, sus titulares y del representante legal de la adolescente y los niños de auto. 10) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANCY VIRGINIA GARCIA DE DE LA CRUZ y SANTHIAGO RAFAEL DE LA CRUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.926 y V-32.169.108, ambos domiciliados en la Urbanización la Pradera II, Avenida Principal con calle D, casa Nº Yurubi 08 Municipio Cocorote del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 38 y 39 del expediente; al resultar contestes entre sí, son apreciadas por este Tribunal, al cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA a los ciudadanos ZUGEI CAROLINA MARQUEZ DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.084, JESUS DAVID POLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-31.169.547, MARIANGEL ZUGEI POLANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-32.446.183, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),dula de identidad Nº V-36.286.335, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº V-37.439.144 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nº V-37.588.062 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus CARLOS EDUARDO POLANCO FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.546, quien falleció ab-intestato, el día 27 de FEBRERO de 2026; en su condición de cónyuge e hijos en su orden respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000373
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