REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-000647
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAYDI DOMINGO YOVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.218, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana O, Avenida 5, casa Nº O-22 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos RAYDI DOMINGO YOVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.218, RAYDI DAVID YOVERA MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.699.009, RONALDO JOSE YOVERA MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.015.455 y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha diez de junio de 2026, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita se les declare a sus hijos y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus DEYLI JOSEFINA MONTERO CAMACHO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.797.438, fallecida en fecha 2 de MARZO de 2023.
Se admitió la presente solicitud, en fecha trece de junio de 2026, de conformidad con los artículos aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la publicación del edicto, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y de la opinión del adolescente de auto, debido a la naturaleza del asunto; notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAYDI DOMINGO YOVERA ROJAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 17 de junio de 2026, página 14, el cual cursa al folio 29 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha diecinueve de julio de 2026, como se observa al folio 30 del asunto.
A los folios 37, 38 y 39 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIELA GUADALUPE MORILLO RAMONES, VICTOR ELIAS PIÑA PRIMERA y FRANKLI YSAEL JURADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.140.388, V-4.964.836 y V-20.892.239, la primera domiciliada en Manzana O, casa Nº 12, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy; el segundo domiciliado en Manzana O, casa Nº 23, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el tercero domiciliado en Manzana H, casa Nº 01, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.
Por auto de fecha nueve de junio de 2026, se ordeno dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus DEYLI JOSEFINA MONTERO CAMACHO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.797.438, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 490-02 del año 2023, cursante al folio 13 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 02/03/2023. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAYDI DOMINGO YOVERA ROJAS y DEYLI JOSEFINA MONTERO CAMACHO, signada con el Nº 69 del año 1999, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 14, 15, 16 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 2.740-11 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hijo con respecto a la causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALDO JOSE YOVERA MONTERO, signada con el Nº 453 del año 2002, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hijo con respecto a la causante. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAYDI DAVID YOVERA MONTERO, signada con el Nº 54 del año 2000, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hijo con respecto a la causante. 6) De las copias simples de las cedula de identidad del solicitante, de la cujus, de los beneficiarios (hijos) y de los testigos promovidos de auto, cursante a los folios 3, 5, 8, 11, 12, 17, 18 y 35 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta del solicitante, sus titulares y del representante legal del adolescente de auto. 7) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIELA GUADALUPE MORILLO RAMONES, VICTOR ELIAS PIÑA PRIMERA y FRANKLI YSAEL JURADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.140.388, V-4.964.836 y V-20.892.239, la primera domiciliada en Manzana O, casa Nº 12, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy; el segundo domiciliado en Manzana O, casa Nº 23, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el tercero domiciliado en Manzana H, casa Nº 01, Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 37, 38 y 39 del expediente; al resultar contestes entre sí, son apreciadas por este Tribunal, al cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA a los ciudadanos RAYDI DOMINGO YOVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.218, RAYDI DAVID YOVERA MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.699.009, RONALDO JOSE YOVERA MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.015.455 y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus DEYLI JOSEFINA MONTERO CAMACHO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.797.438, quien falleció ab-intestato, el día 2 de MARZO de 2023; en su condición de cónyuge e hijos en su orden respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2025-000647