REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000194
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición del ciudadano CASTORHURE JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.710.204, domiciliado en la Avenida 3, Vereda 18, casa Nº 1, Urbanización San Antonio Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO).
En fecha trece de febrero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición del ciudadano CASTORHURE JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.710.204, domiciliado en la Avenida 3, Vereda 18, casa Nº 1, Urbanización San Antonio Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento y acta de reconocimiento del referido adolescente.
La parte actora alega que, en las Actas de Nacimiento signada con el Nº 207, Folio 207, Tomo I del año 2014, llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, indicando que él funcionario incurrió en error material, toda vez que la inscripción se realizó en el Registro Civil y Electoral de dicho municipio, asentándose en los Libros de Nacimientos del año 2014. Señala que el funcionario que realizó la inscripción carecía de competencia, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Registro Civil, puesto que los nacimientos ocurridos en centros hospitalarios deben inscribirse exclusivamente ante la Unidad Hospitalaria correspondiente. En virtud de lo anterior, solicita la nulidad del acta mencionada por falta de veracidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin menoscabo del reconocimiento oportuno realizado por el padre del adolescente.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 207 Folio 207, Tomo I del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante y de la madre del adolescente de autos, cursante a los folios 3 y 8 del expediente; la constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/01/2026, cursante al folio 6 del expediente; la copia simple del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5992862, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente y la original de la Providencia Administrativa Nº 004-2026 RCC-004 de fecha 20/01/2026 emitida por la Registradora Civil y Electoral de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte de febrero de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha cinco de marzo de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 del asunto, agregado al auto mediante en fecha nueve de marzo del año 2026.
Por auto de fecha veinticinco de marzo de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día nueve de julio de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia personal del solicitante, ciudadano CASTORHURE JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.710.204, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; debidamente asistida por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
El derecho a la identidad constituye un atributo de la personalidad y un derecho humano fundamental. El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos". En el caso de los niños, niñas y adolescentes, este derecho se ve reforzado por el Principio del Interés Superior, que obliga a los órganos del Estado a garantizar su identificación inmediata y la obtención de documentos públicos que la comprueben.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 207 Folio 207, Tomo I del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante y de la madre del adolescente de autos, cursante a los folios 3 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto. 3) Constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/01/2026, cursante al folio 6 del expediente. 4) Copia simple del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5992862, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 5) Original de la Providencia Administrativa Nº 004-2026 RCC-004 de fecha 20/01/2026 emitida por la Registradora Civil y Electoral de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 207, Folio 207, Tomo I; afecta el derecho a la identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, impidiéndole obtener documentos necesarios para actos civiles. Por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que constan en los autos; este Tribunal Segundo, tomando en consideración el interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollado la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, derechos consustanciales a sus principios rectores.
Examinadas las pruebas, se evidencia que el nacimiento del adolescente de autos, ocurrió en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; existiendo allí la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre. El Registro Civil y Electora del Municipio Bruzual de este estado, carecía de competencia territorial, configurándose causal de nulidad por incompetencia y falta de veracidad, en protección del interés superior del adolescente; este tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto la anomalía detectada impide el ejercicio pleno de los derechos civiles del adolescente, especialmente el acceso al documento de identidad, y visto que la vía administrativa resultó ineficaz, este Tribunal debe proveer la tutela judicial efectiva solicitada; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición del ciudadano CASTORHURE JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.710.204, domiciliado en la Avenida 3, Vereda 18, casa Nº 1, Urbanización San Antonio Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº , Folio 207, Tomo I del año 2014, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem.
De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día veintiuno (21) de enero del año 2014, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y del adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación del adolescente de autos, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadano CASTORHURE JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.710.204.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000194
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