REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000825
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665, domiciliada en Yaritagua, Municipio del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha ocho de julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL, Inpreabogado Nº 92.156, a petición de la ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665, domiciliada en Yaritagua, Municipio del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957; quien requiere autorización judicial para viajar con su nieta, a la ciudad de Barranquilla-Colombia, para fines recreativos y para reencontrase con su madre.
En fecha diez de julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación de los ciudadanos GERYMAR ANABEL CASTRO GRIMAN y LUIS DOMINGO VARELA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.301.825 y V-10.777.665, a través del servicio de mensajería WhatsApp, a los números de contacto +57 3160993144 y +04145611703 respectivamente; suministrados por la parte. Consta a los folios 16 al 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando las partes su conformidad con la autorización de viaje solicitada.
Certificada la boleta de notificación de los ciudadanos GERYMAR ANABEL CASTRO GRIMAN y LUIS DOMINGO VARELA YEPEZ, ampliamente identificados en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 16/07/2026, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en atención al interés superior de la niña, prescindió de su opinión para la autorización del viaje, así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, dada la urgencia y premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y el resguardo de su interés superior y desarrollo integral, a fin de dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente asunto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La libertad de tránsito, que incluye el derecho a entrar y salir del país, es una garantía constitucional. Tratándose de niños, el Estado debe garantizar que puedan ejercer ese derecho en condiciones de seguridad, respetando su interés superior y asegurando la protección de sus derechos y seguridad.
Este Tribunal Segundo de Protección debe velar por la garantía y el interés superior de la niña, así como por el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en especial los relativos a la recreación, al crecimiento personal, a la estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
En el presente caso, resulta evidente que la niña requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, al libre y pleno desarrollo de su personalidad, a la salud, a la educación, a la recreación y a la vida, entre otros derechos fundamentales. En consecuencia, es deber del Estado facilitar el ejercicio de tales derechos, garantizar la salud y brindar respuesta oportuna y adecuada, de modo que no sean desconocidos ni soslayados por los órganos estatales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes:
La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, signada con el Nº 1461 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 3 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 18/04/2022, signado con el asunto UP11-V-2022-000094, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y de la niña, cursante a los folios 5, 6, 7 y 14 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal y acompañante de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la abuela paterna ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Barranquilla-Colombia; con fines recreativos y reencuentro con su madre, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665.
De los consentimientos prestados por los progenitores de la niña de yerras, ciudadanos GERYMAR ANABEL CASTRO GRIMAN y LUIS DOMINGO VARELA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.301.825 y V-10.777.665, a través del servicio de mensajería WhatsApp, a los números de contacto +57 3160993144 y +04145611703 respectivamente, cursante a los folios 16 al 21 del expediente; se evidencia que ambos progenitores autorizan el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957; quien viajará en compañía de su abuela materna, ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665 y con numero de pasaporte venezolano 162702888. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS COPIAS DE LOS PASAJES AÉREOS DE IDA Y VUELTA DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, CON EL SIGUIENTE ITINERARIO DE VIAJE; SALIENDO DÍA DOMINGO DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL CIPRIANO CASTRO DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ENE L VUELO Nº V02258O DE LA LÍNEA AÉREA CONVIASA. LUEGO, CONTINUAR EL VIAJE VÍA TERRESTRE HASTA LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA, PARA ABORDAR EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILI DAZA, DE LA CIUDAD DE CÚCUTA-COLOMBIA, CON ESCALA, EN EL VUELO AV9511 DE LA AEROLÍNEA AVIANCA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN-COLOMBIA, POSTERIORMENTE, CONTINUAR POR LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO AV8554 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ERNESTO CORTISSOZ DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA-COLOMBIA.
CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA SÁBADO PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL ERNESTO CORTISSOZ DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA-COLOMBIA CON ESCALA, EN EL VUELO AV8575 DE LA AEROLÍNEA AVIANCA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN-COLOMBIA, LUEGO CONTINUAR POR LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO AV9356 CON LLEGADA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILI DAZA; Y PROSEGUIR VÍA TERRESTRE HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL CIPRIANO CASTRO, DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, PARA FINALMENTE REGRESAR EN EL VUELO V02259 DE CONVIASA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boletos aéreos que cursan a los folios 7 al 10 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre a la República de Colombia; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957; quien viajará a la República de Colombia, ciudad de Barranquilla; en compañía de su abuela materna, ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665 y con numero de pasaporte venezolano 162702888, con fines recreativos y reencuentro con su madre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU MADRE) DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 26/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V-37.639.903, con numero de pasaporte venezolano 168965957; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diecinueve (19) de julio del año 2026 hasta el día domingo dos (2) de agosto del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañada su abuela materna, ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.665 y con numero de pasaporte venezolano 162702888, con fines recreativos y reencuentro con su madre; a la República de Colombia, ciudad de Barraquilla.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cuatro (4) de agosto de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000825
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