REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000852
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR SALAS ROBLES y ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.556.605 y V-17.612.173 respectivamente.
BENEFICIARIO: La niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Visto que en fecha diez de julio de 2026, se recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JULIO CESAR SALAS ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.556.605, debidamente asistido por la abogado YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, quien otorgó poder Apud Acta debidamente validado por este órgano jurisdiccional. En dicho acuerdo, el padre manifiesta su voluntad de que la madre, ciudadana ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.612.173, quien se encuentra en el Reino de España con su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; ejerza de manera unilateral la Patria Potestad.
En fecha quince de julio de 2026, se llevó a cabo audiencia mediante medios telemáticos, contando con la presencia de la madre desde España y el padre debidamente representado. La madre manifestó la necesidad urgente de obtener el ejercicio unilateral debido a la condición especial de salud del niño, lo cual le permitiría acceder a beneficios legales y asistenciales en dicho país. Por su parte, el padre ratificó su consentimiento, aclarando que no se trata de una renuncia a la titularidad, sino de una medida para garantizar el bienestar del niño dado su residencia en el extranjero.
Esta juzgadora observa que el acuerdo cumple con los requisitos del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respecto al factor de conexión, se establece la competencia de este Tribunal por ser la jurisdicción elegida por las partes y por ser la Ley de la Nacionalidad de los sujetos en conflicto, buscando que el acto jurídico tenga plena validez internacional.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018, la residencia del padre en lugar distinto al del niño configura la situación de “progenitor no presente”, por lo que resulta pertinente y necesario acordar el ejercicio unilateral por parte de la madre, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil. En atención al Interés Superior del Niño, se justifica la representación de la madre para adelantar trámites administrativos, médicos y educativos en el Reino de España, sin que ello implique renuncia a la titularidad ni afectación de los derechos del padre.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; siendo que el "El ejercicio unilateral de la patria potestad consiste en la asunción exclusiva por uno de los progenitores de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad, que incluyen la crianza, representación legal y administración de los bienes del menor, en atención al interés superior del niño, cuando el otro progenitor se encuentra impedido, ausente o incumple sus deberes." ; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”; que valida la disponibilidad de atributos de patria potestad por acuerdo extrajudicial, bajo articulo. 518 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando beneficia a los Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales y previa verificación del consentimiento libre y voluntario de los progenitores, del acuerdo de fecha quince de julio de 2026, expuesto por las partes, en su condición de padres y representantes legales del niño, en la audiencia mediante medios telemáticos, procede a homologar otorgándole plena validez y eficacia jurídica, en concordancia con la normativa vigente y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, y conforme al acuerdo establecido por ambos progenitores a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se acuerda que la progenitora, ciudadana ROSANGELA SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.612.173, ejerza en forma unilateral la patria potestad del referido niño, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad del progenitor. Dicha situación se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, relativo al progenitor no presente, pudiendo la madre realizar, de forma autónoma, los trámites, actuaciones y gestiones necesarias ante instituciones públicas o privadas, dentro o fuera del país, relacionadas con la vida cotidiana, salud, educación y demás necesidades del niño, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regulan el ejercicio compartido y su exclusión temporal.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha; hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente del padre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000852
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