REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2024-001739
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, a petición de la ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.393.912, domiciliada en Yumare Poblado la siete, calle Principal, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO).

En fecha cinco de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.393.912, domiciliada en Yumare Poblado la siete, calle Principal, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita se declare la nulidad de las actas de nacimiento correspondientes a la mencionada adolescente de autos, por estar revestidas de vicios que afectan su validez y legalidad, conforme a lo previsto en los artículos 468 y concordantes del Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora que en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros 296, Folio 46, Tomo II del año 2014 y 419, Folio 169, Tomo II del año 2015, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, indicando que él funcionario levanto un nueva acta de nacimiento, cuando lo propio era realizar una nota marginal en el acta primigenia y levantar un acta de reconocimiento; de igual modo no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas de nacimiento; aun y cuando lo correcto era realizar la nota marginal correspondiente en el acta primigenia, y levantar el acta de reconocimiento; conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; por cuanto el funcionario registral incurrió en error al levantar actas de nacimiento cuando correspondía formalizar actas de reconocimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que prevé la nulidad cuando el contenido sea contrario a la ley o se prescinda del procedimiento legalmente establecido; por lo que solicitó, se mantenga el reconocimiento realizado por el padre de su hija realizado en su oportunidad.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 296 del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 419 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y padre de la adolescente de autos, cursante a los folios 8, 9 del expediente, el certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 04431515, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente y la Original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12/11/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha treinta de julio de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 20 y 21 de este expediente, agregado al auto mediante en fecha cinco de agosto de 2025.
Por auto de fecha seis de octubre de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día catorce de enero de 2026 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha doce de enero de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; solicitando se prescinda de la opinión de la adolescente de autos.
En fecha veinte de enero de 2026, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 21 de abril de 2026 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de su opinión, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de conformidad con la ley espacial.
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia oral en este asunto, para el 12 de junio de 2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.393.912, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha diecinueve de junio de 2026, se ordenó diferir la publicación de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 296 del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 419 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y padre de la adolescente de autos, cursante a los folios 8, 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 4) Certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 04431515, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 5) Original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12/11/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimiento de los años 2014 y 215 llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, las acta de nacimiento signadas con los Nros 296, Folio 46, Tomo II del año 2014 y 419, Folio 169, Tomo II del año 2015 las cuales, a juicio de este Tribunal, adolecen de vicios que afectan el derecho de la adolescente de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral. En razón, que dicho vicio de nulidad absoluta se fundamenta en la falta de veracidad y legalidad del acto registral, este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 y 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil; declarar su extinción y ordenar la inscripción de una nueva acta de nacimiento, en resguardo del interés superior de la adolescente y la fe pública registral, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá, en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.393.912, domiciliada en Yumare Poblado la siete, calle Principal, casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, las cuales se encuentran insertas con los números los Nros 296, Folio 46, Tomo II del año 2014 y 419, Folio 169, Tomo II del año 2015, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º y 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente GREXIMAR CAROLINA VARGAS ULACIO, es el día dos (2) de abril del año 2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A los fines de garantizarle a la adolescente derechos consustanciales con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación de la adolescente, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana GRISEIDYS CAROLINA VARGAS ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.393.912.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2024-001739