REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000559
SOLICITANTE: Ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.433, domiciliado en la calle 15, CASA nº 17-15 Sector Italven Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE ACUERDO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
Vista la solicitud presentada por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, a petición del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.433, domiciliado en la calle 15, CASA nº 17-15 Sector Italven Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE ACUERDO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes, y vista la notificación de la ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.116, quien se encuentra domiciliada con su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; fue notificada a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +52 7475454628; quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo, actuación que riela a los folios 31 al 33 del asunto; este Tribunal, en ejercicio de sus funciones, pasa a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la facultad y el deber del Juez de Mediación y Sustanciación de homologar los acuerdos extrajudiciales de los progenitores, siempre que estos no contravengan el Interés Superior del adolescente, ni vulneren sus derechos fundamentales.
Las partes han manifestado ante esta sede judicial su voluntad de someter a homologación un acuerdo extrajudicial mediante el cual autorizan el cambio de residencia definitiva del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la República de México. Expresan que el adolescente se encuentra actualmente en dicho territorio bajo el amparo de una autorización judicial previa, y que han decidido de mutuo acuerdo que su residencia permanente sea establecida junto a su progenitora en la ciudad de México, Circuito 34, casa 41, Código Postal 72023, Fraccionamiento La Antigua Cementerera, Puebla-México, a los fines de garantizar su estabilidad emocional, educativa y familiar, así como para facilitar su regularización migratoria ante las autoridades mexicanas, y siendo que este acuerdo no vulnera el Interés Superior del adolescente de autos, sino que, por el contrario, busca protegerlo y asegurar su estatus legal en el país donde reside, no encontrándose contrario a la ley ni a la moral, es procedente la homologación del acuerdo de conformidad con la ley, ya que el mismo garantiza el Interés Superior del adolescente y su Derecho a la Libertad de Tránsito.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE y ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-15.965.433 y V-19.777.116 respectivamente, relativo al CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; a la República de México, donde actualmente convive con su progenitora.
SEGUNDO: SE AUTORIZA formalmente el cambio de residencia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; para que fije su domicilio permanente en los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en la siguiente dirección: ciudad de México, Circuito 34, casa 41, Código Postal 72023, Fraccionamiento La Antigua Cementerera, Puebla-México, bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su madre, ciudadana ASTRY CAROLINA PASTRAN MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.777.116.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000559
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