REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000289
PARTE ACTORA: Ciudadana YULEIXY ISAMAR OROPEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.581, domiciliada en el Sector El Samán, cale vía Musural, Residencia Mi Remanso, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.506 domiciliado en el Sector San Antonio, segunda calle, a tres calles de la Iglesia Evangélica, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
En fecha catorce de mayo de 2026, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MOMTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YULEIXY ISAMAR OROPEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.581, domiciliada en el Sector El Samán, cale vía Musural, Residencia Mi Remanso, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.506 domiciliado en el Sector San Antonio, segunda calle, a tres calles de la Iglesia Evangélica, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de su hija.
Se admitió la presente demanda el día diecinueve de mayo de 2026; y se ordenó su subsanación. Cumplido lo requerido por este Tribunal, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se acordó la notificación de la parte demandada y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Consta al folio 21 la certificación de la boleta de notificación del demandado de auto
Mediante diligencia de fecha 02/07/2026, suscrita y presentada por el ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ PEÑA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, ROSLEYDY NAIRIM CALATAYUS SILVA y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogados Nros 171.756 y 111.315 respectivamente; quien solicita medida preventiva de arraigo y prohibición de salida del país de la niña de autos. Por auto de fecha 16/7/2026, se ordeno la apertura del cuaderno separado para el trámite de la incidencia de la medida solicitada.
Por auto de fecha 6/07/2026 se fijo la audiencia de mediación para el día 20 de julio de 2026 a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YULEIXY ISAMAR OROPEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.581, domiciliada en el Sector El Samán, cale vía Musural, Residencia Mi Remanso, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como de la comparecencia del ciudadano JHON ALEXANDER MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.506 domiciliado en el Sector San Antonio, segunda calle, a tres calles de la Iglesia Evangélica, casa s/n Municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de cincuenta dólares (50$), mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 60$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 60$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de la niña, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana; desde el día domingo a las 5:00 p.m., hasta el día martes a las 7:00 a.m., con pernocta, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre, con el acompañamiento de un tercero. Cuando el padre comparta con su hija, este asumirá y desarrollara con su hija las actividades educativas. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste, con la niña; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hija, ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija desde el día 23 de diciembre hasta el día 27 de diciembre., previo acuerdo con la madre, tomando en consideración la opinión de la niña; buscándola y retornándola al hogar materno, previo acompañamiento de un tercero. La madre competirá desde 28 de diciembre hasta el 1 de enero. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de la niña. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña JHONNELIES ALEXAY MENDEZ OROPEZA.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000289
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