REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000233
SOLICITANTES: Ciudadanos XUTING JIANG y YINHUA ZHOU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.292.009 y E-84.417.313 y con Nº de pasaportes Chinos EG0621184 y ED4228443 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA.
En fecha ocho de julio de 2026, fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de AUTORIZACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, interpuesta por la abogada YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de los ciudadanos XUTING JIANG y YINHUA ZHOU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.292.009 y E-84.417.313 y con Nº de pasaportes Chinos EG0621184 y ED4228443 respectivamente.
En fecha 13/07/2026; se dejó señalado que la mencionada representada otorgaría PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día dieciséis de julio de 2026, a las 10:30 a.m.; y llegada la fecha y hora fijada para la referida convalidación, la representante reconoció el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible a los folios 4 y 5 de la presente causa; quien en su carácter de padres y representantes legales de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; solicito AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de sus hijas. Consignó la respectiva copia del acta de nacimiento de las adolescentes de auto, copias de las cedulas de identidad de los progenitores, copias simples de los pasaportes de la República de China de los progenitores de autos.
La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de julio de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y verificada la consignación de la boleta de notificación Fiscal; por lo que se procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, suscrita y presentado por la abogado YRIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068; a petición de los ciudadanos XUTING JIANG y YINHUA ZHOU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.292.009 y E-84.417.313 y con Nº de pasaportes Chinos EG0621184 y ED4228443 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, a favor de las adolescentes de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, y validado el poder apud acta en audiencia telemática de fecha dieciséis de julio de 2026, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano XUTING JIANG, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.009 y con Nº de pasaporte Chino EG0621184; AUTORIZA la ciudadana YINHUA ZHOU, extranjera, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417313 y con Nº de pasaporte Chino ED4228443, en su condición de madre de las adolescentes de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de sus hijas, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES DE PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte; de acuerdo al reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación relativo a pasaportes, cuando exista una situación que impida la presencia de ambos progenitores, la autorización judicial emanada del juez de protección es el instrumento idóneo para que el órgano de identificación proceda a realizar el trámite respectivo; por lo que se habilita el Despacho, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. Es deber del Estado facilitar la obtención de del mismo, y siendo que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos XUTING JIANG y YINHUA ZHOU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.292.009 y E-84.417.313 y con Nº de pasaportes Chinos EG0621184 y ED4228443 respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, en su carácter de padres y representantes legales de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
La jurisprudencia patria ha establecido de forma pacífica y retirada que el pasaporte constituye un documento público especial para la identificación, y que el estado tiene la obligación ineludible de garantizar su obtención. Impedir la tramitación de dicho documento por desavenencia entres los padres o por la ausencia de uno de ellos constituiría una violación al derecho a la identificación y a la personalidad jurídica de las adolescentes involucradas. Habiendo valorado que la obtención del pasaporte es una extensión del derecho humano a la identidad y que su falta de expedición limita la protección integral de las adolescentes ANABELLA JIANG ZHOU y ISABELLA JIANG ZHOU, este Tribunal considera que la solicitud es procedente, ajustada a derecho y cónsona con el interés superior de las adolescentes, a los fines que la solicitante actué en representación ante las autoridades migratorias. Por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de las adolescentes, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanas en desarrollo, considera que la solicitud es procedente; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de las adolescentes respectivamente.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, validado el poder apud acta en audiencia telemática; SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITES DEL PASAPORTE VENEZOLANO, ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
Por consiguientes; SE AUTORIZA; a la ciudadana YINHUA ZHOU, extranjera, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417313 y con Nº de pasaporte Chino ED4228443, en su condición de madre de las adolescentes ANABELLA JIANG ZHOU y ISABELLA JIANG ZHOU respectivamente; para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ANTE EL CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA POPULAR CHINA, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; pudiendo la ciudadana YINHUA ZHOU, extranjera, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417313 y con Nº de pasaporte Chino ED4228443, en su condición de madre de las adolescentes ANABELLA JIANG ZHOU y ISABELLA JIANG ZHOU respectivamente, firmar toda clase de documentos, tanto públicos como privados, que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibido del pasaporte; siendo esta autorización de objeto único, exclusivo y determinado, limitada solamente a los trámite y expedición del pasaporte de las adolescentes, sin facultad para realizar cualquier otro acto o trámite fuera de este objeto específico.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para trámites de pasaporte venezolano de las adolescentes de autos.
Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2026-000233
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