REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001577
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.341, domiciliada en la Vereda, casa Nº 3 al lado de la Ferretería, Sector Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha diez de diciembre de 2026 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.341, domiciliada en la Vereda, casa Nº 3 al lado de la Ferretería, Sector Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la referida niña.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.032-16, Folio 232 del año 2018, se incurrió en el error material, en asentar el año de nacimiento de la niña, como 2013; siendo lo correcto y cierto que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.032-16, Folio 232 del año 2018, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, cursante al folio 5 del expediente; la constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/09/2026, cursante al folio 6 del expediente; y el original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 05/08/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis de diciembre de 2025, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; la cual se ordeno prescindir; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto; cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal se decidirá la solicitud dentro de los cinco días hábiles de despacho. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 y 19 de este expediente, agregado al auto mediante en fecha veintitrés de junio de 2026.
Por auto de fecha catorce de junio de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo, se indico que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y del acervo probatorio que cursa a los autos, observa esta Juzgadora que, respecto de los documentos promovidos a favor del adolescente de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.032-16, Folio 232 del año 2018, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; documento público, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) La constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30/09/2026, cursante al folio 6 del expediente. 4) El original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 05/08/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa que, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.032-16, Folio 232 del año 2018, se asentó erróneamente el año de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, como 2013; siendo lo correcto y cierto que la niña nació el día 22 de mayo de año 2018; este Tribunal considera procedente la presente rectificación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.341, domiciliada en la Vereda, casa Nº 3 al lado de la Ferretería, Sector Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
EN CONSECUENCIA, este Tribunal ordena la corrección de la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 4.032-16, Folio 232, en los libros de nacimiento del año 2018, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que se rectifiquen el siguiente dato: la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el cumplimiento inmediato de esta orden, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.341, para el traslado de los oficios y la sentencia a los fines de agilizar el cumplimiento de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001577
|