REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000687
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ISBELY NAYARIC PALACIOS PERALTA y MARTIN ALFREDO MENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-19.063.610 y V-15.387.559 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha cinco de junio de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ISBELY NAYARIC PALACIOS PERALTA y MARTIN ALFREDO MENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-19.063.610 y V-15.387.559 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2014, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace nueve meses aproximadamente; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diez de junio de 2026 se admitió la presente causa y se acordó tramitarla con preferencia conforme a las disposiciones de los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regulan la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y oír la opinión de la niña de autos, este Tribunal procede a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 14 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de diez de julio de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana ISBELY NAYARIC PALACIOS PERALTA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien solicita se prescinda de la opinión del niños de auto.
Por auto de fecha 14/07/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la niña, prescindió de su opinión, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho, ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISBELY NAYARIC PALACIOS PERALTA y MARTIN ALFREDO MENDEZ SUAREZ; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Aristides Bastidas del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 261 del año 2017 expedida por el Registro y Electoral del Municipio Aristides Bastidas del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron, a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ISBELY NAYARIC PALACIOS PERALTA y MARTIN ALFREDO MENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-19.063.610 y V-15.387.559 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña ISABELLA VALENTINA MENDEZ PALACIOS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento veinte dólares mensuales (120$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela como obligación alimentaria; los cuales se cancelaran de manera semanal siendo entonces que cada semana el progenitor se compromete a cancelar treinta (30$) dólares. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$), o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, transporte escolar, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en proporciones iguales de cincuenta por ciento cada uno contra factura. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia amplio a favor del padre, quien podrá compartir con su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2026-000687