REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000750
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.017, domiciliado en Urbanización Vista al Valle, calle 4, casa Nº 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciséis de junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ Inpreabogado Nº 74.396, a petición del ciudadano ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.017, domiciliado en Urbanización Vista al Valle, calle 4, casa Nº 10 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje para que sus hijas viajen, bajo la modalidad de vuelo asistido, a la República de España, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
En fecha diecinueve de junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de los adolescentes de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación de la ciudadana ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.340, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 692356894, suministrado por la parte; consta a los folios 18, 19 y 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Mediante diligencia de fecha trece de julio de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ Inpreabogado Nº 74.396, consignó la reprogramación del nuevo itinerario de viaje a favor de los adolescentes de autos.
Certificada la boleta de notificación de la parte; por auto de fecha 16/07/2026, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en atención al interés superior de los adolescentes, prescindió de sus opiniones para la autorización del viaje, así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, dada la urgencia y premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de los adolescentes involucrados y el resguardo de su interés superior y desarrollo integral, a fin de dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente asunto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La libertad de tránsito, que comprende el derecho de toda persona a entrar y salir del país, constituye una garantía constitucional. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de dicho derecho no puede analizarse de manera meramente formal, sino bajo un enfoque de protección integral: el Estado debe adoptar medidas para asegurar que puedan ejercerlo en condiciones de seguridad, con respeto al interés superior y garantizando efectivamente sus derechos y su integridad.
Este Tribunal Segundo de Protección debe velar por la garantía y el interés superior de la niña, así como por el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en especial los relativos a la recreación, al crecimiento personal, a la estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. En el presente caso, resulta evidente que la niña requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, al libre y pleno desarrollo de su personalidad, a la salud, a la educación, a la recreación y a la vida, entre otros derechos fundamentales. En consecuencia, es deber del Estado facilitar el ejercicio de tales derechos, garantizar la salud y brindar respuesta oportuna y adecuada, de modo que no sean desconocidos ni soslayados por los órganos estatales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado tiene el deber de garantizar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, a fin de hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, orientado a reconocer a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas junto con la solicitud presentada, en los términos siguientes:
Las copias certificadas de las acta de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signadas con los Nros 4.316-18 y 4.315-18 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre y de los adolescentes de auto, cursante al folio 3 el asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los adolescentes de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante al folio 4 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en España; con fines recreativos y reencuentro con su madre, de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente; quienes viajarán bajo la modalidad de asistencia de vuelo, por parte de la aerolínea.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los adolescentes de yerra; ciudadanos ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.017 y ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.889.340 respectivamente; el primero peticionario, es quien solicita la autorización de viaje a favor de sus hijos; y la segunda, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 692356894, suministrado por la parte; consta a los folios 18, 19 y 24 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; visto que la madre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autorización de viajes de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente, quienes viajaran bajo el servicio especial para menores, proporcionado por la aerolínea; para la República de España, con fines recreativos y reencuentro con su madre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO DÍA LUNES TRES (3) DE AGOSTO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI- BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº QL2920, DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS-ESPAÑA.
CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID BARAJAS-ESPAÑA, SIN ESCALA, EN EL VUELO QL 2921 DE LA DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUERIA- ESTADO LA GUAIRA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, boletos aéreos que cursan a los folios 22 Y 23 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su madre a la República de España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes de auto, se encuentra radicados en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente; quienes viajarán a la República de España, ciudad de Madrid; bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y reencuentro con su madre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU MADRE) DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),42904 respectivamente; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes tres (3) de agosto del año 2026 hasta el día domingo seis (6) de septiembre del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán bajo la modalidad de vuelo asistido prestado por la aerolínea, con fines recreativos y reencuentro con su madre; a la República de España, ciudad de Madrid.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que los adolescentes deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, los adolescentes y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes quince (15) de septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000750
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