REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000116
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOHANA DEL CARMEN CASTILLO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.133, domiciliada en Valles del Yurubi calle 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos YORGELIS ANDREINA RAMOS CASTILLO y YOHANDRIS ADONIS SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V- 30.420.639 y 25.359.762, domiciliados ambos fuera del país.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CASTILLO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.133, domiciliada en Valles del Yurubi calle 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; por encontrarse fuera del país, siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.
Se admitió la demanda; se ordeno notificar la notificación de los ciudadanos YORGELIS ANDREINA RAMOS CASTILLO y YOHANDRIS ADONIS SANCHEZ PINEDA, ampliamente identificados en autos; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico y se libro boleta de notificación a la Defensa Publica.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña; es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen o sustituta, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la solicitante, quien es su abuela materna con quien la niña actualmente se encuentra; en tal sentido, siendo la solicitante, la persona que le ha proporcionado a la niña de todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YOHANA DEL CARMEN CASTILLO CORONA, plenamente identificada en autos, quien es abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana YOHANA DEL CARMEN CASTILLO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.133, domiciliada en Valles del Yurubi calle 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
En consecuencia; Deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana YOHANA DEL CARMEN CASTILLO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.133, domiciliada en Valles del Yurubi calle 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal de la niña, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficio de la misma, así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior de la niña y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000116
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