REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2023-000789
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.435.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.110.504.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha trece de julio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.435, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653; contra del ciudadano LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.110.504; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta (30) de octubre del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 92 del año 2003, cursante a los folios 19, 20 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cinco hijos de nombres ZULAY ANALIS MARTINEZ FLORES, ZUYIN ADALIS MARTINEZ FLORES, ZUILBER MAIKERSONIRLANDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, el niño MICHAELL ARCANGEL MARTINEZ FLORES venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 28/10/2018 y adolescente MAIKELIS ZULEYKA MARTINEZ FLORES venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 02/06/2013, respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los autos; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 14 de noviembre de 2019; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho de julio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA; ampliamente identificado en auto; y se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de julio de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653; quien Dio cumplimiento com lo ordenado.
Al folio 35 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. No obstante, la representante del Ministerio Público solicita que el monto relativo a la obligación de manutención y los montos relativos al bono escolar y bono decembrinos sean ajustados, en atención a las condiciones económicas actuales.
Por auto de fecha seis de octubre de 2023, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal.
Cumpliendo con lo ordenado, mediante diligencia de fecha veinte de marzo de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653, como consta a los folios 38 y 39 del expediente.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 09/07/2026, el tribunal fijo para el día 09/07/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la solicitante, ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.435, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653. De la NO comparecencia del ciudadano LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.110.504, ni por si ni por medio de apoderado judicial; cuando fue debidamente notificado como cursa a los folios 30, 31 y 40 del asunto. En dicha fecha, el Tribunal dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha dieciséis de junio de 2026, se ordenó diferir la publicación de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, Inpreabogado 61.653, quien asiste a la ciudadana ZULAY COROMOTO FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.435, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULAY COROMOTO FLORES GIL y LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 92 del año 2003 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 19, 20 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño MICHAELL ARCANGEL MARTINEZ FLORES venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 28/10/2018, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 930 del año 2018, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY ANALIS MARTINEZ FLORES expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 985 del año 2000, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZUYIN ADALIS MARTINEZ FLORES, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 430 del año 2005, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ZUILBER MAIKERSONIRLANDI MARTINEZ FLORES expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 426 del año 2007, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MAIKELIS ZULEYKA MARTINEZ FLORES venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 02/06/2013, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 291 del año 2013, cursante a los folios 14, 15 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge demandado; así como de los hijos del matrimonio autos, la cual cursa al folio 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño y de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZULAY COROMOTO FLORES GIL y LEF MAIKELL MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.984.435 y V- 16.110.504 respectivamente, contraído el día treinta (30) de octubre del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 92 del año 2003; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño MICHAELL ARCANGEL MARTINEZ FLORES y de la adolescente MAIKELIS ZULEYKA MARTINEZ FLORES; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 18.984,00 Bolívares mensuales. A su vez el padre deberá otorgar a sus hijos una bonificación navideña y en temporada escolar el padre aportara la cantidad de 37.968,00 Bolívares. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, en sus días libre de trabajo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. El día del padre y cumpleaños de éste, los niños lo pasaran con el padre; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, los niños la pasaran con su madre. El 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Carnaval con el padre y semana santa con la madre y así simultáneamente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2023-000789
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