REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000192
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-17.495.282.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado 56.021.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha doce de febrero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.306, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado 56.021; contra de la ciudadana ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-17.495.282; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintisiete (27) de enero del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 02 del año 2023, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los autos; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho a mediados del mes de mayo del año 2023; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinte de febrero de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA; ampliamente identificada en auto; y se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de febrero de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado 56.021; quien dio cumplimiento a lo ordenado.
Consta al folio 12 del expediente poder apud acta en fecha 25/02/2026 otorgado al abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, el cual fue debidamente certificado y agregado a los autos.
Al folio 24 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. No obstante, la representante del Ministerio Público solicita que el monto relativo a la obligación de manutención y los montos relativos al bono escolar y bono decembrinos sean ajustados, en atención a las condiciones económicas actuales.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de marzo de 2026, suscrita y presentada por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021, quien actúa en nombre y en representación del ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.306; quien solicito se prescinda de la opinión de la adolescente de auto.
Por auto de fecha 26/03/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de su opinión, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadana ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 08/04/2026, el tribunal fijo para el día 10/07/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció el solicitante, ciudadano JULIO CÉSAR BURGOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.306, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021. De la comparecencia de la ciudadana ROSA BRAUDELINE LÓPEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.282, sin asistencia de abogado, quien manifestó su voluntad de dar continuidad a la audiencia, por cuanto requiere el divorcio. En dicha fecha, el Tribunal dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha diecisiete de julio de 2026, se ordenó diferir la publicación de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado 56.021; quien asiste al ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.306, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR BURGOS VERA y ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 02 del año 2023 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 191 del año 2014, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIO CESAR BURGOS VERA y ROSA BRAUDELINE LOPEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.973.306 y V-17.495.282 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de enero del año 2023, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 02 del año 2023; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de VEINTE DÓLARES ($ 20,0%) semanales, que se satisfarán anticipadamente cada semana; debiendo adecuarse progresiva y gradualmente cada SEIS (06) meses, a cuyo efecto se le solicitará se incremente conforme se produzca tal insuficiencia como consecuencia de la inflación que sufre nuestra moneda. Para los gastos de Escolaridad el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($ 150,00) para el mes de Septiembre de cada año. En relación a los gastos Decembrinos el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 25000), los cuales su equivalente en Bolívares se ha de consignar su valor al cambio del día conforme fije su valor el Baco Central de Venezuela. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no se interfiera con su desarrollo emocional e intelectual de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, su liquidación se hará en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000192
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