REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000051
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOHANNIS GABRIELIS MARIN MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.474.156.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.464.056.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha diecinueve de enero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana JOHANNIS GABRIELIS MARIN MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.474.156, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra del ciudadano EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.464.056; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintisiete (27) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 15 del año 2019, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de la certificación de nacimiento que cursa a los autos; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho en el mes de agosto del año 2020; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintidós de enero de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS; ampliamente identificado en auto y oír las opiniones de los niños de auto.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS, debidamente identificado en autos, quien se da por notificado.
Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público; por auto de fecha 9/04/2026 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de julio de 2026 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana JOHANNIS GABRIELIS MARÍN MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-26.474.156, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública Primera. Igualmente, se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-20.464.056, quien se dio por notificado, como puede evidenciarse al folio 24 del expediente, cumpliéndose así con el formalismo procesal necesario para la continuación del proceso. Se prescindió de la opinión de los niños a solicitud de parte, aun cuando este Tribunal garantizó el derecho de opinión establecido en la ley especial. En esa misma oportunidad, el Tribunal dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien asiste a la parte solicitante ciudadana JOHANNIS GABRIELIS MARIN MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.474.156; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHANNIS GABRIELIS MARIN MALPICA y EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS; plenamente identificados en autos, signada con el Nº 15 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 65 año 2017, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña JOSUANNIS JETZABEL CARMONA MARIN, venezolana, de años 7 de edad, nacida el día 19/01/2019, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 405-02 del año 2019, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHANNIS GABRIELIS MARIN MALPICA y EDUAR JOSUE CARMONA ARIAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-26.474.156 y V-20.464.056 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 15 del año 2019; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de ochenta dólares (80$) mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ciento veinte dólares (120$), relacionado con la cuota extra para cubrir con los gastos de cada año para útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, la madre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares Americanos ($150) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá visitar a su hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA






ASUNTO: UP11-J-2026-000051