REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000684
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493, domiciliado en el sector Pozo Nuevo, calle 16 entre Avenidas 10 y 11, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y
AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.

En fecha cinco de junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Fiscalía Séptima Provisorio del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS ALVARADO ARTEAGA, a petición del ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493, domiciliado en el sector Pozo Nuevo, calle 16 entre Avenidas 10 y 11, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334; quien requiere autorización judicial para que su hija pueda cambiar de domicilio y para viajar a España por motivo de reunificación familiar.
En fecha diez de junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente de marras; se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA DANIELA HIDALGO CASIMIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.601; quien actualmente se encuentra domiciliada desde el mes de mayo de 2026, en el Ayuntamiento Alaquas, CL Antonia María Oviedo 12 05 40 España, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 643270991, suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 29 del asunto, la consignación de las boletas de notificación con resultado positivo.
Certificada la boleta de notificación de la parte, por auto de fecha dos de julio de 2026, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día dieciséis de julio de 2026 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-17.992.493, domiciliado en el sector Pozo Nuevo, calle 16 entre avenidas 10 y 11, casa s/n, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de quince (15) años de edad, nacida el 19/04/2011, titular de la cédula de identidad N.º V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334. Igualmente, compareció la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMÍNGUEZ. Se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun cuando este Tribunal garantizó su derecho de opinión, establecido en la ley especial. Se evacuaron las pruebas y se ordenó a la parte consignar un nuevo itinerario de viaje, habida cuenta de que las operaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía permanecen suspendidas; por lo que, una vez recibido el nuevo itinerario, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, sin necesidad de convocar una nueva audiencia oral de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2026, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MIRLA CRISMAR MATERÁN GUTIÉRREZ, se consignó a los autos lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 27/07/2026, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. Se ordenó subsanar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo fundamenta su decisión en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho. Asimismo, se aplican los artículos 8 (Interés Superior), 10 (Reunificación Familiar conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño), 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurisprudencia patria ha reiterado que el Estado debe adoptar medidas para asegurar que los sujetos de protección mantengan contacto directo con sus progenitores y que la responsabilidad de crianza sea compartida, siendo la reunificación familiar un fin legítimo y preferente para el bienestar de los niños y adolescentes.
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes:
La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e Española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, según Acta de Nacimiento Nº 092, del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente legalizada, cursante a los folios 6 al 11 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del solicitante-padre, de la madre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 17, 18 y 19 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales y judicial de la adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte venezolano y español de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 20 y 21 del expediente; y de la copia simple del pasaporte venezolano del solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, cursante al folio 22 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en el Reino de España, quien viajara acompañada de su padre, ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493; quienes establecerán su residencia en la siguiente dirección; en el Ayuntamiento Alaquas, CL Antonia María Oviedo 12 05 40 España; lugar donde reside su madre, quien promueve la integración del núcleo familiar; Y ASÍ SE DECIDE.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493 y MARIA DANIELA HIDALGO CASIMIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.601 respectivamente; el primero peticionario y representante legal de la adolescente, es quien solicita la autorización de viaje a favor de su hija; y la segunda, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 643270991, suministrado por la parte; consta a los folios 27, 28 y 29 del asunto, se encuentra debidamente notificada y autoriza el cambio de residencia y el viaje de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334; quien realizara dicho viaje en compañía de su progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493, con pasaporte V Nº 174729381, en el Reino de España, quienes establecerán su residencia en la siguiente dirección; en el Ayuntamiento Alaquas, CL Antonia María Oviedo 12 05 40 España; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; SALIENDO EL DÍA DOMINGO DOS DE AGOSTO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA DE LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SIN ESCALA POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA EN EL VUELO UX72, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS- ESPAÑA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 39 AL 37 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la adolescente se residenciara, con su ambos padres siendo la reunificación familiar el fin legitimo y preferente para el bienestar del núcleo familiar; en la siguiente dirección; en el Ayuntamiento Alaquas, CL Antonia María Oviedo 12 05 40 España; país donde se establecerán, siendo su madre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciada y estable en ese País; quien le garantizara a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirán; de igual modo, se observa de la copia simple del Certificado Histórico de Empadronamiento del Ajuntament d’Alaquàs, cursante al folio 23 del expediente, se evidencia la residencia de la madre en el domicilio indicado, documental útil y pertinente para corroborar el lugar de asentamiento familiar en el extranjero; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso; visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que la padre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334, para vivir en la siguiente dirección: en el Ayuntamiento Alaquas, CL Antonia María Oviedo 12 05 40 España; bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia compartida de ambos padres CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493 y MARIA DANIELA HIDALGO CASIMIRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.601 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana y española, de 15 años de edad, nacida el día 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.922.904, con número de pasaporte venezolano 198648334, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo dos (2) de agosto del año 2026, quien viajara en compañía de su padre y representante legal, ciudadano CARLOS ALBERTO GAINZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.493, con pasaporte V Nº 174729381.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2026-000684