REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de julio de 2026
Años: 216º y 167º

ASUNTO: UP11-H-2026-000243

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDER JOSUE PIÑA MONTOYA y OSNELLYS BETZABETH OCHOA GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. 20.466.633 y 24.001.478 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDER JOSUE PIÑA MONTOYA y OSNELLYS BETZABETH OCHOA GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. 20.466.633 y 24.001.478 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: Primero: se establece la obligación de manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por: OLIVER JESÚS PIÑA OCHOA, según consta en certificados de nacimientos marcados. Segundo: La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su(s) hijo(s) e hija(s) que no hayan alcanzado la mayoridad en la forma de deber compartido, lo(s) hijo(s) e hija(s) convivirá con la madre, quien en este caso ejerce la guarda y custodia sobre estos. Tercero: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) fraccionados de la siguiente manera los quince, veinticinco y treinta de cada mes una cuota de cincuenta dólares (50$) para la alimentación de OLIVER JESÚS PIÑA OCHOA. En lo que respecta a otros gastos por concepto de ropa, calzado, educación, consultas medicas, medicina y cuotas especiales por conceptos de estrenos decembrinos, útiles escolares y uniforme que se requieren al inicio de la época escolar requeridos por OLIVER JESÚS PIÑA OCHOA, cada padre sufragara el 50% correspondiente. Previo acuerdo entre los progenitores.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Segundo: El padre compartirá con su hijo siete días a la se mana a partir del Miércoles desde las 12:00 del mediodía hasta el próximo Miércoles a las 7:00 am. Los periodos de asuetos carnaval, semana Santa, y vacaciones escolares, quedan fijados al régimen de convivencia acordado. Previo acuerdo entre los progenitores. En la época decembrina, el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. El padre compartirá con su hijo el día del padre, y los cumpleaños serán compartidos entre ambos siendo alternados en los años sucesivos. Tercero: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-H-2026-000243