REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000206
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.993, domiciliada en la Avenida Ravel con Callejón Cascabel, parcela Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos LIBERATA GIOVANNA ANTOLINI MENDEZ y OSCAR LUIS DARIAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.176.919 y V-16.824.823, ambos domiciliados fuera del país, específicamente en España, respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.993, domiciliada en la Avenida Ravel con Callejón Cascabel, parcela Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto sus padres; no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas, por encontrase fuera del país; siendo los solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a las adolescentes de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de los demandados, ciudadanos LIBERATA GIOVANNA ANTOLINI MENDEZ y OSCAR LUIS DARIAS CABEZA; ampliamente identificados en autos, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que las adolescentes de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, el cual consta a los folios 45 al 49 del expediente; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que las adolescentes de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluando la idoneidad de la familia de la solicitante para la colocación familiar de las adolescentes, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de las adolescentes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de las adolescentes y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior de las adolescentes, es que le sean garantizados su derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que las adolescentes necesitan para crecer y ser sanos y felices; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela materna; es la persona que le ha proporcionado a las adolescentes, todo su amor y atención, observando que abuela materna, es quien le ha garantizado a las adolescentes todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios de las adolescentes de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.993, domiciliada en la Avenida Ravel con Callejón Cascabel, parcela Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la solicitante, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.993, domiciliada en la Avenida Ravel con Callejón Cascabel, parcela Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el hogar de esta última, quien ostentará la representación legal de las adolescentes, facultándola para realizar de manera normal y expedita los trámites ante cualquier institución pública o privada que se requiera en beneficios de las mismas, así como las diligencias pertinentes y necesarias para su vida cotidiana; todo ello sin vulnerar las garantías constitucionales y legales, en estricta observancia del interés superior de las adolescentes; y asumiendo plenos deberes y derechos equiparables a los de sus padres, sin menoscabo de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2026-000206