REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-000765
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-24.614.536.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado 39.649.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dos (2) de julio de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.226, debidamente asistido por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado 39.649; contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-24.614.536; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de mayo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 54 del año 2008, cursante a los folios 7, 8, 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en la copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los autos; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 20 de marzo de 2020; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha siete de julio de 2025 se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1 (214) 6837302, en cumplimiento con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con la normativa procesal vigente; suministrado por la parte; y oír las opiniones del adolescente y los niños de autos. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha once de julio de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado 39.649; quien dio cumplimiento con lo ordenado.
Al folio 20 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. No obstante, la representante del Ministerio Público solicita que el monto relativo a la obligación de manutención y los montos relativos al bono escolar y bono decembrinos sean ajustados, en atención a las condiciones económicas actuales.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO; ampliamente identificado en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 3/10/2026, el tribunal fijo para el día 4/12/2025 a las 12:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Por auto de fecha diez de diciembre de 2025, se fijo nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m. En fecha siete de abril de 2026 fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 16/07/2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadana HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.902, debidamente asistido por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado 39.649. De la NO comparecencia del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-24.614.536, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun cuando fue debidamente notificada como cursa a los folios 25, 26 y 28 del asunto; se prescindió de la opinión del adolescente y los niños a solicitud de parte; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 23/07/2026, se acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado 39.649, quien asiste a la parte solicitante ciudadana HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.902; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ y DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 54 del año 200 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 5109 año 2018, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 28/07/2015, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3.425-14 año 2015, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 767 año 2017, cursante a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, la cual cursa al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HERNORIS NEYLYN MONJES LOPEZ y DANIEL ALEJANDRO BARRADAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.255.902 y V-24.614.536 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de mayo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 54 del año 2008; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250) pagadera a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; Los cuales podrán ser depositados en la cuenta Bancaria a nombre de la madre, en dos (2) cuotas es decir quince y último de cada mes. Para el mes de agosto-septiembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250) pagadera a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniforme escolares. En cuanto al mes de diciembre por gastos de estrenos e padre aportara a cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250) pagadera a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos por lo que queda entendido que las hijos podrán pernoctar con el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-000765
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