REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001146
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, a petición de la ciudadana YURBY ANAIS HEREDIAS YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-24.797.401, domiciliada en el Sector Alí Primera, calle Principal con Avenida 2, casa s/n de color Gris, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO).

En fecha veintiséis de septiembre de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, a petición de la ciudadana YURBY ANAIS HEREDIAS YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-24.797.401, domiciliada en el Sector Alí Primera, calle Principal con Avenida 2, casa s/n de color Gris, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento y acta de reconocimiento de la referida adolescente.
La parte actora alega que, en las Actas de Nacimiento signada con el Nº 420, Folio 170, Tomo II del año 2013, y el acta de reconocimiento Nº 467, Folio 218, Tomo II del año 2023, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el funcionario habría levantado una nueva acta de nacimiento, cuando lo procedente era realizar una nota marginal en el acta primigenia y levantar únicamente el acta de reconocimiento. Asimismo, señala que el funcionario habría incurrido en error material, toda vez que la inscripción se habría realizado en la Unidad Hospitalaria del municipio, asentándose en los Libros de Nacimientos del año 2013. En tal sentido, sostiene que el funcionario actuó sin competencia, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por cuanto los nacimientos ocurridos en centros hospitalarios deben inscribirse exclusivamente ante la Unidad Hospitalaria correspondiente. Por lo anterior, solicita la nulidad de las actas indicadas por falta de veracidad, de conformidad con el artículo 150.1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin menoscabo del reconocimiento oportuno realizado por el padre de la adolescente en su oportunidad.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 420 del año 2013 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la copia certificada del acta de reconocimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 467 del año 2023 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante de autos, cursante al folio 10 del expediente; el original certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5749139, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente y la original de la Providencia Administrativa Nº 057-2025RCC-057 de fecha 23/05/20225 emitida por la Registradora Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos de octubre de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve de noviembre de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 20 y 21 del asunto, agregado al auto mediante en fecha veinticinco de noviembre del año 2025.
Por auto de fecha diecinueve de diciembre de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día diecisiete de abril de 2026 a las 10:00 a.m.
En fecha veinticuatro de abril de 2026, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día dieciséis de junio de 2026 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana YURBY ANAIS HEREDIAS YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-24.797.401, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica Tercera; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha veintitrés de junio de 2026, se ordenó diferir de la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES, las cuales son las siguientes: : 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 420 del año 2013 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de reconocimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 467 del año 2023 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante de autos, cursante al folio 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. 4) Original certificado de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5749139, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 5) Original de la Providencia Administrativa Nº 057-2025RCC-057 de fecha 23/05/20225 emitida por la Registradora Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos de los años 2013 y 2023 de las actas nacimiento signada con el Nº 420, Folio 170, Tomo II del año 2013, y el acta de reconocimiento Nº 467, Folio 218, Tomo II del año 2023; llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, afecta el derecho a la identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, impidiéndole obtener documentos necesarios para actos civiles. Por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que constan en los autos, este Tribunal Segundo, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los mismos, así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, que representa la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes y constituye un registro permanente y oficial de su existencia, se estima procedente considerar que se han vulnerado tales derechos.
Examinadas las pruebas, se evidencia que el nacimiento de la adolescente ocurrió en el Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde existe la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre. En consecuencia, se observa que el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy carecía de competencia territorial, configurándose una causal de nulidad por incompetencia y falta de veracidad, en protección del interés superior de la adolescente. Por ello, este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de registro civil de nacimiento, de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, a petición de la ciudadana YURBY ANAIS HEREDIAS YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-24.797.401, domiciliada en el Sector Alí Primera, calle Principal con Avenida 2, casa s/n de color Gris, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 420, Folio 170, Tomo II del año 2013, y el acta de reconocimiento Nº 467, Folio 218, Tomo II del año 2023, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento y acta de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral de Nacimiento Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem.
De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día veinticinco (25) de mayo del año 2013, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación de la adolescente de autos, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana YURBY ANAIS HEREDIAS YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-24.797.401.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2025-001146