REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de julio de 2026
AÑOS: 216º y 16º
ASUNTO: UP11-V-2026-000282
PARTE ACTORA: Ciudadano REINEL ENRRIQUE TEJEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.080.349, domiciliado en el Sector El Pauji Barrio El Naranjal, calle 02, cerca de la venta de repuestos Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), domiciliada, en el Sector Alí Primera, Avenida Cedeño, al lado de la Plaza Doble vía Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)
En fecha doce de mayo de 2026, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano REINEL ENRRIQUE TEJEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.080.349, domiciliado en el Sector El Pauji Barrio El Naranjal, calle 02, cerca de la venta de repuestos Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),domiciliada, en el Sector Alí Primera, Avenida Cedeño, al lado de la Plaza Doble vía Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de su hijo.
Se admitió la presente demanda el quince de mayo de 2026. Se acordó la notificación de la parte demandada. Asimismo, se solicitó informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y se libró boleta de notificación a la Defensa Pública, a los fines de designarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), un defensor público que lo represente en juicio.
Mediante diligencia de fecha veinte de mayo de 2026, suscrita y presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificada en autos, la misma se da por notificada de la presente demanda y solicita la designación de defensor público.
Certificada la boleta de notificación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, se fijó audiencia de mediación para el día 31 de julio de 2026 a las 9:00 a.m. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública para que preste asistencia técnica a la demandada, aceptación que obra a los folios 151 y 152 del expediente.
Mediante diligencia de fecha once de junio de 2026, suscrita y presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificada en autos, quien solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto a la brevedad, en virtud de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 16/06/2026 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 26 de junio de 2026 a las 10:30 a.m. En fecha 2 de julio de 2026, se fija nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día seis de julio de 2026 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano REINEL ENRRIQUE TEJEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.080.349, domiciliado en el Sector El Pauji Barrio El Naranjal, calle 02, cerca de la venta de repuestos Municipio Independencia del estado Yaracuy. Se deja constancia de la comparecencia personal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),domiciliada, en el Sector Ali Primera, Avenida Cedeño, al lado de la Plaza Doble vía Municipio Independencia del estado Yaracuy. Se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
“Manifiesta expresamente el padre REINEL ENRRIQUE TEJEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.080.349, que es su voluntad que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 09/07/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-33.278.042, ejerza la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),”.

De igual modo, las partes manifiestan que ha llegado a un acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince días (15) con pernocta desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDA: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el niño; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hijo ambos padres compartirá el día festivo con su hijo, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval mama compartirá con su madre, estableciéndose la pernocta y semana santa con el padre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares; serán compartidas en partes iguales por ambos padres, hasta agotar el periodo vacacional, todo previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En la época decembrina el padre compartirá con su hijo el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, previo acuerdo con la madre, buscándolos y retornándolos al hogar materno; y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternos los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio del niño. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Este Tribunal, al analizar el acuerdo presentado, determina que el mismo no es contrario al orden público ni a disposiciones legales expresas, y que constituye la medida más favorable para el desarrollo integral del niño, quien actualmente se encuentra bajo medida temporal con su abuela materna por decisión administrativa del Consejo de Protección (medida que no obra en autos). Visto que las partes han alcanzado un acuerdo total sobre la custodia y que dicho acuerdo es congruente con el interés superior del niño y con su derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, conforme a la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y considerando que, si bien la madre es adolescente, la falta de capacidad plena civil no le impide ejercer la responsabilidad de crianza ni ser sujeto de derechos y deberes respecto de su hijo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, determina que no es contrario al orden público ni a disposiciones legales expresas, siendo la medida más favorable para el desarrollo integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR, en sus propios términos, el convenio presentado, por no ser contrario a los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 2 años de edad, nacido el 24/06/2024.
SEGUNDO: ORDENAR la inmediata restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 2 años de edad, nacido el 24/06/2024, a su madre, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.278.042, domiciliada en Sector Ali Primera, Avenida Cedeño, al lado de la Plaza Doble Vía, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con el apoyo y corresponsabilidad del padre, ciudadano REINEL ENRRIQUE TEJEDA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.080.349, para el ejercicio de la custodia, dejando sin efecto la medida administrativa dictada por el Consejo de Protección.
TERCERO: ORDENAR remitir oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y fines legales pertinentes.
CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA








ASUNTO: UP11-V-2026-000282