REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de julio de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000375
PARTE ACTORA: Ciudadana ARIANNYS JULIET VILLALBA TIRADO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-26.137.586 domiciliada en el Sector Chariagro, calle 3 con calle 7 de Octubre, Albarico; Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ADAN GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.318.915 domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha dieciséis de junio del año 2026, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ARIANNYS JULIET VILLALBA TIRADO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-26.137.586 domiciliada en el Sector Chariagro, calle 3 con calle 7 de Octubre, Albarico; Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ADAN GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.318.915 domiciliado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que la demandante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres de julio del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte actora no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha diecinueve de junio de 2026, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000375