REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000136
SOLICITANTE: Ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-24.604.735, domiciliado en la Urbanización La Pradera 1, Vereda J, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por el abogado MAYRA ALEJANDRA CARTAGENA ARCILA, Inpreabogado Nº 284.077, a petición del ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-24.604.735, domiciliado en la Urbanización La Pradera 1, Vereda J, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes, y vista la notificación de la ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.390, se encuentra domiciliada en el Distrito de Aveiro Portugal; fue notificada a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +35 1927558496; quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo, actuación que riela a los folios 22, 23 y 29 del asunto, a favor de la adolescente. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este Tribunal Segundo observa que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-24.604.735, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quienes se encuentra domiciliado en el país, observándose a los autos, que la ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.390, se encuentra domiciliada en el Distrito de Aveiro Portugal, quien fue notificada a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +35 1927558496; quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-24.604.735, que es su voluntad de que la madre, ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.390, ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo, de manera unilateral, la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Dicha manifestación se realiza en virtud que la adolescente viajara próximamente a Portugal para reencontrase con su madre, circunstancia que le impedirán estar presente en los actos y decisiones inherentes a la vida de su hija, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, que permite el ejercicio unilateral de la patria potestad cuando uno de los progenitores se halla impedido para cumplir con sus deberes y facultades; quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su madre, ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.390; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PRESENTE SOLICITUD; en virtud de la notificación realizada a la progenitora, quien manifestó expresamente su conformidad con el acuerdo, este Tribunal Segundo procede a homologar el referido acuerdo suscrito por ambos progenitores, otorgándole plena validez y fuerza ejecutoria conforme a lo establecido en la normativa vigente, con el propósito de garantizar la protección integral y el interés superior de la adolescente; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos establecidos por ambos progenitores en el acta de audiencia de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. De común acuerdo entre ambos progenitores, se otorga a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el ejercicio unilateral de la patria potestad. En consecuencia, a partir de ahora, la patria potestad la ejercerá en solitario quien corresponda, hasta que la adolescente se reencuentre con su madre, la ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-20.466.390; una vez que la adolescente se encuentre con su madre, esta ejercerá en solitario el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor. Este ejercicio se enmarcará en uno de los supuestos del artículo 262 del Código Civil EL NO PRESENTE, del padre, permitiendo a la madre realizar de manera normal y expedita cualquier trámite o documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior, o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor, sin que ello vulnere garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente, garantizándole de forma efectiva y eficaz. Esto no implica, bajo ninguna circunstancia, que el padre renuncie a las referidas instituciones familiares, conforme a los artículos 349 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre se otorga por un término de dos (2) años, contados a partir de la presente fecha, hasta nueva orden judicial o mientras persista la causal de no presente del padre.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000136
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