REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000688
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLGA MERCEDES CASTELLANO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.653.290, domiciliada en la calle Principal del Caserío La Cañería, Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha cinco de junio de 2026, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la abogado ELIANA SOILER SAEZ CARRIZALEZ, Inpreabogado Nº 250.224 a petición de la ciudadana OLGA MERCEDES CASTELLANO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.653.290, domiciliada en la calle Principal del Caserío La Cañería, Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha diez de junio de 2026, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación de la parte y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado; este tribunal advirtió que los hechos narrados se subsumen en una pretensión de cambio de nombre, por lo que ordenó a la solicitante: Consignar la medida de colocación familiar que acredita la cualidad y legitimación para actuar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; y Aclarar y precisar el fundamento legal y la procedencia de la acción de la nulidad intentad, frente a los hechos expuestos, adecuando la misma al procedimiento establecidos en la legislación especial; advirtiendo a la parte conceder un lapso de cinco (5) días de despacho, bajo apercibimiento de ley.
En fecha diecisiete de junio de 2026 la abogada ELIANA SOILER SAEZ CARRIZALEZ, Inpreabogado Nº 250.224, consignó un documento de colocación familiar, se verificó que la misma no ostenta facultades expresas para realizar actos de disposición de la pretensión o para suplir la carga de ratificación impuesta por este órgano jurisdiccional; sin embargo se ordeno a la parte ratificar personalmente la solicitud dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por auto de fecha dos de julio del año en curso, este Tribunal dejó constancia que las partes solicitantes no subsanaron indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si él o la solicitante no comparece sin causa justificada, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante decisión que extingue la instancia. Asimismo, la jurisprudencia patria ha determinado que el incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el Juez para la sustanciación de la causa constituye un desistimiento tácito que impide al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, garantizando así la celeridad y el orden público procesal. Al no haberse verificado la ratificación personal y carecer la representación judicial de cualidad para suplir dicho acto, este Tribunal debe dar por terminado el proceso.
Por cuanto se aprecia en autos que las partes no subsanaron lo pedido, en este sentido; se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado por este tribunal, la parte solicitante no cumplió de manera efectiva con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron, ni corrigieron, lo requerido en la debida oportunidad.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por falta de ratificación de la solicitud de nulidad de acta (cambio de nombre) interpuesta por la ciudadana OLGA MERCEDES CASTELLANO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.653.290, domiciliada en la calle Principal del Caserío La Cañería, Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de que la parte interesada pueda interponer nuevamente su solicitud una vez transcurrido un (1) mes contado a partir de la publicación de este fallo.
TERCERO: SE ORDENA el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA











ASUNTO: UP11-J-2026-000688