REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UH06-X-2025-000121
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000080

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO.
En fecha 27/06/2024 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ Inpreabogado Nº 79.396, a petición de la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; en la cual solicitó autorización para tramitar pasaporte venezolano del adolescente de auto ante el SAIME.
Consignó la respectiva cita para el trámite de pasaporte del adolescente de marras; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Este tribunal a los fines de garantizar la prestación del Servicio, el Interés superior del adolescente de auto y su derecho a contar con los documentos de Identidad, de acuerdo al reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación relativo a pasaportes, cuando exista una situación que impida la presencia de ambos progenitores, la autorización judicial emanada del juez de Protección es el instrumento idóneo para que el órgano de identificación proceda a realizar el trámite respectivo; por lo que se habilita el Despacho, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, procede este Tribunal Segundo a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115, domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; quien es la representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sentencia que cursa a los folios 70al 72 del asunto principal, la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente principal; así como la cita para el trámite de solicitud de pasaporte que riela a los folios 77 al 79 de la pieza principal; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurisprudencia patria ha establecido de forma pacífica y retirada que el pasaporte constituye un documento público especial para la identificación, y que el estado tiene la obligación ineludible de garantizar su obtención. Impedir la tramitación de dicho documento por desavenencia entres los padres o por la ausencia de uno de ellos constituiría una violación al derecho a la identificación y a la personalidad jurídica del adolescente involucrado. Habiendo valorado que la obtención del pasaporte es una extensión del derecho humano a la identidad y que su falta de expedición limita la protección integral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, este Tribunal considera que la solicitud es procedente, ajustada a derecho y cónsona con el interés superior del adolescentes, a los fines e que la solicitante actué en representación ante las autoridades migratorias; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; a la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115 domiciliada en la avenida 4, sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección la cual está vigente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; evidenciándose a los autos que es la solicitante, quien le garantiza sus derechos, en virtud, de la sentencia provisional de colocación familiar dictada la cual se encuentra vigente; pudiendo la ciudadana DORIS YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.115; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del adolescente.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte venezolano del adolescente de autos, no constituye bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UH06-X-2025-000121
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000080