REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UH06-X-2026-000123
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000200

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUDITH PASTORA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.975, domiciliada en la calle 18 entre avenidas 1 y 2, Sector Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA.
En fecha recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YUDITH PASTORA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.975, domiciliada en la calle 18 entre avenidas 1 y 2, Sector Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; en la cual solicitó autorización para tramitar la cedula de identidad del adolescente y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, ante el SAIME.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en cumplimiento de la Circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Con el objeto de garantizar la prestación del servicio público judicial, el Interés superior del adolescente y de niño de auto y su derecho a la identidad, así como la urgencia del caso, este Despacho habilita el trámite solicitado, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niña y adolescente, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del adolescente y el niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Estos principios excluyen fines individuales en favor del interés superior colectivo de la niñez, subvirtiendo la tutela jurídica al cumplimiento de necesidades esenciales como la obtención de documentos de identidad; por tales razones, este Tribunal Segundo dictará sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior, se puede afirmar que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su cedula de identidad, el cual es un documento fundamental para la identificación personal principal en Venezuela de los ciudadanos. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana YUDITH PASTORA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.975, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por el Tribunal Segundo de este Circuito de Protección, sentencia que cursa a los folios 74 al 76 del asunto principal y las copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, cursante a los folios 4 al 7 y su vuelto del expediente principal; así como la cita emitida por el SAIME para el Trámite para obtener el documento de identidad nacional solicitado que cursa a los folios 80 y 81 de la primera pieza del presente asunto; como puede evidenciarse que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que la protección integral reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos humanos sin discriminación alguna.
Esta doctrina implica que deben ser protegidos a través de un sistema que garantice la vigencia efectiva de sus derechos, abarcando acciones y responsabilidades compartidas entre el Estado, la familia y la sociedad; el cual promueve un ambiente legal y social donde los niños no son vistos solo como menores de edad con limitaciones, sino como personas con derechos plenos que deben ser protegidos y promovidos activamente por el marco legal y las políticas públicas; procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),RESPECTIVAMENTE; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Segundo de este Circuito de Protección, la cual está vigente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),RESPECTIVAMENTE; EVIDENCIÁNDOSE A LOS AUTOS, QUE LA SOLICITANTE ES QUIEN LE GARANTIZA SUS DERECHOS EN VIRTUD, DE LA SENTENCIA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE ESTE CIRCUITO DE PROTECCIÓN; PUDIENDO LA CIUDADANA YUDITH PASTORA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.975; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la cedula de identidad venezolana del adolescente y el niño.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la cedula de identidad venezolana del adolescente y el niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UH06-X-2026-000123
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000200