REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000379
PARTE ACTORA: Ciudadana GENESIS EDUBI COLMENAREZ LOPEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-24.163.015.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR OROPEZA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.681.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha dieciocho de junio de 2026, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado el abogado JOSE GRIMAN, en su carácter de Defensor de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos GENESIS EDUBI COLMENAREZ LOPEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-24.163.015, en contra del ciudadano JULIO CESAR OROPEZA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.707.681, a favor de los niños involucrados.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que la demandante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete de julio del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha veintitrés de junio de 2026, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000379
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