REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000720
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NAZARETH GIBELLI OROPEZA BAEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.466.708 y V-24.771.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA Inpreabogado Nº 261.091.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha once de junio de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NAZARETH GIBELLI OROPEZA BAEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.466.708 y V-24.771.897, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA Inpreabogado Nº 261.091; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2019, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho en el mes de mes de octubre del año 2025; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciséis de junio de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y prescindir de la opinión de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad.
Consta al folio 14 del expediente la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 02/07/2026, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAZARETH GIBELLI OROPEZA BAEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ LUCENA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 66 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 7.078-18 del año 2024 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAZARETH GIBELLI OROPEZA BAEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.466.708 y V-24.771.897, respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de septiembre del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2019, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) mensuales, serán entregados en la moneda de curso legal bolívares, a la madre de la niña, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija y así de mutuo acuerdo lo pactamos. Así como también acordamos que para los meses de Agosto y Diciembre habrá una mensualidad adicional especial de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) para gastos decembrinos; e igualmente de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) para útiles escolares, respectivamente; en cuanto a los gastos de salud y otros gastos se dividirán en un Cincuenta por ciento (50%) para cada padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar; el padre compartirá con su hija; en los meses de Agosto y Septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval la menor lo pasara con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasara con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con la menor. Para el mes de Diciembre y Enero del año nuevo un año la menor estará con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá al menor los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con el menor, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2026-000720
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