REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000360
SOLICITANTE: Abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ Y RODER ALEJANDRO REDON FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 7.505.863 Y V- 7.909.944, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 108.422 Y 244.896, apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 23 de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Abogados NANCY MAGALY LEON ORTIZ Y RODER ALEJANDRO REDON FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 7.505.863 Y V- 7.909.944, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 108.422 Y 244.896, apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19/12/2014, la ciudadana MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, ampliamente identificada en autos, contrajo matrimonio con el ciudadano ADONIS JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, igualmente que procrearon un hijo (01) el cual lleva por nombre ADRIAN (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 11/03/2013, actualmente de 13 años de edad. Asimismo, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector el campito, calle federación, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 24 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano ADONIS JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 24 al 29 del expediente.
Al folio 31 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de junio a las 09:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V- 7.505, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.422, apodera judicial de la solicitante ciudadana MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486 y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano ADONIS JOSE OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Copia fotostática de La cédula de identidad de la ciudadana MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486 y del ciudadano ADONIS JOSE OSPINO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092, la cual riela al folio 04 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON y ADONIS JOSE OSPINO, ampliamente identificados en autos, signada bajo el Nro. 228, tomo I, FOLIO 236 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 7,8, 9 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 11/03/2013, signada bajo el Nro. 1809, folio 059, tomo 08 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 09 del expediente Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486 y ADONIS JOSE OSPINO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANA BEATRIZ RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.063.486 y ADONIS JOSE OSPINO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.530.092, son esposos, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 19/12/2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre. En Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El padre le aporta a su hijo CIEN DOLARES MENSUALES (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta que aporte la madre. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad) CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositado a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. En cuanto a los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50%, por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, actividades extra cátedras y descanso.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día (01) del mes de julio 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE














ASUNTO: UP11-J-2026-000360