REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000369
PARTE DEMANDANTE:
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana VANESSA YHOALY MOGOLLON PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.378.677, asistida por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, I.P.S.A NRO. 209.495
Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.038.185
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 12 de junio de 2026, se recibido demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana VANESSA YHOALY MOGOLLON PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.378.677, asistida por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, I.P.S.A NRO. 209.495 en contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.038.185. En fecha 16 de junio de 2026, se ADMITE la demanda se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, y al demandado de autos, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole a la demandante a aclarar las instituciones familiares ( OBLIGACION DE MANUTENCION) a fin de que surja efecto legales en el presente asunto, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 28 consta auto de fecha 30 de junio de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado, por lo que este Tribunal y así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de julio de 2026. Años: 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2026-000369
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