REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000734
SOLICITANTE: Ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 30.152.251, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 15 de junio de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.152.251, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/08/2023, actualmente de 02 año de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curador Ad Hoc al ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.546.
En fecha 17 de junio de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 12 del expediente consta declaración de fecha 23de junio de 2026, mediante la cual el curador propuesto ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.546, y juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 07 de julio de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/08/2023, actualmente de 02 año de edad, signada bajo el Nro. 100 de fecha 10/09/2023, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, parroquia Boca de Aroa del estado Falcon, la cual riela desde el folio 03 la folio 04 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia fotostática de la solicitante CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ y del ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folio 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares
TERCERO: declaración del curador propuesto, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose la voluntad del ciudadano antes mencionado en ejercer el cargo propuesto.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 30.152.251, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10/08/2023, actualmente de 02 año de edad, al ciudadano FRANCISCO RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.546.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000734
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