REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2026

ASUNTO: UP11-J-2024-001526

SOLICITANTE: Ciudadana YOSELIN YESENIA LUGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.318.914, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 08/11/2010, actualmente de 15 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 25 de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOSELIN YESENIA LUGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.318.914, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 08/11/2010, actualmente de 15 años de edad. Alego el solicitante que en el acta de nacimiento de la adolescente antes mencionada signada bajo el Nro 6469, tomo 26, folio 1 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el funcionario competente indico erróneamente el nombre de la adolescente como IRIAN GEL ANTONELA LUGO GARCIAS, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Asimismo el nombre de la progenitora como YOSELIN YESENIA LUGO GARCIAS, siendo lo correcto YOSELIN YESENIA LUGO GARCIA; por tales motivos urge RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en el asunto, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 13 y 14 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 17 al 19 de expediente y en fecha 28 de mayo de 2026 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 08/11/2010, actualmente de 15 años de edad, signada bajo el Nro 6469, tomo 26, folio 1 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal.
SEGUNDO: Certificado de nacimiento bajo el Nro. EV-3839773, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, la cual riela al folio 7 y vto del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra los datos de nacimiento correcto de la adolescente y de sus progenitores a objeto de constatar el error existente en el acta de nacimiento de la misma.
TERCERO: Providencia administrativa, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el referido Registro Civil se declaro incompetente para conocer de la rectificación de acta de nacimiento.
CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOSELIN YESENIA LUGO GARCIA, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 08 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identificación correcta de su titular.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 08/11/2010, actualmente de 15 años de edad, bajo el Nro 6469, tomo 26, folio 1 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada la adolescente de auto como “…IRIAN GEL ANTONELA LUGO GARCIAS…”, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Asimismo el nombre de la progenitora como “…YOSELIN YESENIA LUGO GARCIAS…”, siendo lo correcto YOSELIN YESENIA LUGO GARCIA, tal como quedo probado en el expediente.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. ASIMISMO, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA SOLICTANTE PARA QUE REMITA LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2026. Años 216 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA

El Secretario


Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001526