REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000242
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NERY MARYURET AGUILAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.856.063, asistida por su apoderada judicial abogada MARIA ESTHER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.842.258, inpreabogado N° 217.802.
CONYUGUE: Ciudadano JORGE LUIS FARFAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.311.266.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha 02 de marzo de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana NERY MARYURET AGUILAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.856.063, asistida por su apoderada judicial abogada MARIA ESTHER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.842.258, inpreabogado N° 217.802, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 08/07/2014, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS FARFAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.311.266, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 27/12/2017 y 24/04/2019, actualmente de 08 y 07 años de edad. Asimismo, indico que fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida 2 del sector los pinos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas
En fecha 04 de marzo de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JORGE LUIS FARFAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.311.266 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 15, 1619, 20, 21 y 22 del expediente.
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de julio de 2026 a las 10:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIA ESTHER BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.842.258, inpreabogado N° 217.802, apoderada judicial de la ciudadana NERY MARYURET AGUILAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.856.063 y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano JORGE LUIS FARFAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.311.266, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERY MARYURET AGUILAR APARICIO y JORGE LUIS FARFAN TERAN, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 04 y 5 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NERY MARYURET AGUILAR APARICIO y JORGE LUIS FARFAN TERAN, ampliamente identificados en autos, signada bajo el Nro. 36, folio 19, tomo I del año 2014, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, Parroquia Albarico del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 06, 7 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 27/12/2017, signada bajo el Nro. 1091, folio 91 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral , Municipio Nirgua, Registro Civil Padre Oliveros del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 08, 09 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de la misma se desprende el vínculo filial existente entre la niña y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 24/04/2019, signada bajo el Nro. 987, tomo IV, del año 2019, expedida por el Registro Hospitalario, Hospital Simón Bolívar, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual riela al folio 10 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de la misma se desprende el vínculo filial existente entre la niña y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos NERY MARYURET AGUILAR APARICIO y JORGE LUIS FARFAN TERAN, ampliamente identificados en autos, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indico que procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fechas 27/12/2017 y 24/04/2019, actualmente de 08 y 07 años de edad, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 2 del sector los pinos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NERY MARYURET AGUILAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 19.856.063 y JORGE LUIS FARFAN TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.311.266, quienes contrajeron matrimonio en fecha 08/07/2014, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual quedo signada bajo el Nro. 36, folio 19, tomo I del año 2014. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 06/07/2022, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100$) MENSUALES, cuyo aporte será cada quince días a razón de CINCUENTA DOLARES (50$) MENSUALES, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora. Asimismo en el mes SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para los útiles y uniformes escolares de las niñas. De igual forma para el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250$) DOLARES, para los gastos de dicha época, Por ultimo en relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, es decir 50% papa y 50% mama. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierta, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de las niñas, siempre en acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2026-000242
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