REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000377
DEMANDANTE: Ciudadana YOISY MARBELIS SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.217, domiciliada en la calle 15, sector 02, morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda.
DEMANDADA: Ciudadanos YAXSYMAR YAXSIRI ROMERO OLLARVES Y FRANNER ALIX PARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº v-27.328.660 Y V-29.530.015.
BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 22/11/2014, actualmente de 11 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 22/11/2014, actualmente de 11 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de ciudadana YOISY MARBELIS SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.217, domiciliada en la calle 15, sector 02, morita Nueva, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, desde que sus progenitores se fueron del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico el niño de autos por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho del niño de autos, desde que sus padres se fueron del país, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que el niño de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la misma dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar de la familia donde se desarrollan , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 22/11/2014, actualmente de 11 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YOISY MARBELIS SILVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.217, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de autos deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000377
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