REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001251
SOLICITANTE: Ciudadana EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.381, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.

BENEFICIARIO: El adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 16/10/2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.381, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, solicitando la nulidad de acta de nacimiento de su hijo el adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad, por cuanto al momento de su presentación el tio paterno ciudadano MOISES RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.658 lo reconoció y indicio los datos de su padre el cual para la fecha ya había fallecido, y el funcionario no se percato del error que estaba cometiendo al momento de realizar el acta de nacimiento del adolescente, por tal razón la misma carece de veracidad, dicha acta se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Asimismo, dicha acta carece de validez, por cuanto dicho acto igualmente debió realizarse en la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe por cuanto el adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
En fecha 21 de octubre de 2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 18 al 20 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 21 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2026, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de junio a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.381, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, evacuándose las pruebas promovidas y se prolongo la misma a los fines de que la parte consigne certificado de nacimiento del adolescente de autos y poder constatar el lugar del nacimiento del mismo.
Consta a los folios 25, 6, y 27 del expediente, consignación de la constancia de certificado médico realizada por la solicitante de autos, debidamente asistida por el abogado antes mencionado.
Costa al folio 28 del expediente, auto de fecha 08/07/2026, prescindiendo de la realización de la prolongación de audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad, signada bajo el nro. 181, folio 11 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, la cual riela al folio 3, 4 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal.
SEGUNDO: Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad, signada bajo el nro. 181, folio 11 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, riela al folio 5 el expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la filiación del adolescente de autos.
TERCERO: Copia fotostática de la solicitante EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, la cual riela al folio 6 del expediente. Este Tribunal valora las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica la identidad correcta de su titular.
CUARTO: Solicitud de Nulidad de fecha 08/09/2025, antes la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
QUINTO: Acta de Defunción del De cujus JOSE LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 10, folio 10 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, la cual riela al folio 8, 9 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el cesen de las funciones vitales del De cujus arriba identificado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en el acta de nacimiento del adolescente de autos, signada bajo el nro. 181, folio 11 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar la presentación incurrió en asentar los datos del De cujus JOSE LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, ampliamente identificado en autos, y el mismo ya habían fallecido, dejando al pie de la referida acta como declarante de los datos del ciudadano MOISES RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.658; cuando lo correcto debió realizar la presentación solamente con la filiación materna y luego realizar por acta separada el Reconocimiento Voluntario por el tío paterno. Asimismo, no se percato que el adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”. subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Es por lo antes descrito que se evidencia que el acta del adolescente de autos, la misma carece de veracidad por cuanto el funcionario al momento de realizar dicha presentación debió hacerla solamente con la filiación materna y posteriormente realizar el acto de reconocimiento por cuanto para el momento de la presentación el progenitor ya había fallecido. Asimismo, no se percato que el adolescente nació en el Hospital arriba descrito, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo 181, folio 11 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la realizacion de una nueva acta de nacimiento del adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 05/12/2011, actualmente de 14 años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique solamente su filiación materna con la ciudadana EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.381, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana EUMAGDIS RAIMAR BARRAGAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.540.381, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil del Municipio Manuel Monge, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS





ASUNTO: UP11-J-2025-001251