REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2026-000789

SOLICITANTE: Ciudadano NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.615.717, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 27/08/2012 y 16/03/2011, con números de pasaportes Nro. 197203309 con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030 y Nro. 197204397, con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha 01 de julio de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada por el Ciudadano NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.615.717, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en su carácter de padre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 27/08/2012 y 16/03/2011, con números de pasaportes Nro. 197203309 con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030 y Nro. 197204397, con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030, a través de la cual manifiesta que sus hijos antes mencionados viaje en compañía de su progenitora ciudadana LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.758.046, desde Colombia a Madrid-España, por cuanto en la actualidad residen en dicho país y los mismos viajaran con fines recreativos.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de sus hijos la ciudadana LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.758.046, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 57 324 4343718, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el 19/07/2026 desde el aeropuerto de Medellin ubicado en Colombia, en el vuelo AV 0016 de la aeroliena AVIANCA, hasta el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid-España, y con fecha de retorno el dia 30/07/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid-España, en el vuelo AV15, de la aerolínea AVIANCA, hasta llegar al aeropuerto de Cali- Colombia y luego saliendo desde el aeropuerto de Cali- Colombia, en el vuelo AV8448, de la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto de Medellin José María Cordova-Colombia.
En fecha 03 de julio de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose boleta de notificación a la progenitora ciudadana COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.758.046 y al Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, tales como rielan a los folios 23, 24 y 25 y 26 del expediente. Asimismo, vista la certificación de las referidas boleta se fijo oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de julio de 2026 a las 02:00 pm.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante Ciudadano NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.615.717, debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 57 324 4343718, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.758.046,, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificada, quien manifestó: ”Buenas tardes, si claro, estoy de acuerdo con que mis hijos viajen conmigo a Madrid-España desde Colombia, es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificados en autos, los cuales rielan a los folios 5, 7, 11 y 13 del expediente. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificados en autos, signadas bajo los Nros. 1026 de fecha 28/08/2012 y Nro. 202, folio 202, tomo I, del año 2011, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Simón Bolívar, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y la segunda por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe estado Yaracuy, las cuales rielan desde el folio 09, 10 y vto y 06 y vto del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de los pasaportes venezolanos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, las cuales rielan a los folios 08, 12 y 14 del expediente. CUARTO: Constancia de Residencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, de fecha 05/06/2026, expedida por la Junta de Acción Comunal Nueva Villa de la Iguana, Medellin-Colombia, la cual riela al folio 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que no se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, así como la constancia de residencia, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificados en autos, se encuentra residenciado junto a su madre LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, ya identificada en autos en Medellin- Colombia, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de los adolescentes de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
“Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.”
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que losa adolescentes de autos, quienes son venezolanos no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre el ciudadano NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.615.717, si se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 27/08/2012 y 16/03/2011, actualmente de 13 y 15 años de edad, viaje junto a su madre desde Medellin-Colombia a Madrid-España y así se declara.
En otro orden de ideas, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los adolescentes de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 27/08/2012 y 16/03/2011, actualmente de 13 y 15 años de edad, con números de pasaportes el primero Nro. 197203309 con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030 y el segundo Nro. 197204397, con fecha de emisión 27/05/2025 y fecha de vencimiento 26/05/2030, viajen en compañía de su progenitora ciudadana LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.758.046, con numero de pasaporte 200952981, con fecha de emisión 24/03/2026 y fecha de vencimiento 23/03/2036, desde Medellin- Colombia a Madrid-España, con fecha de salida el 19/07/2026 desde el aeropuerto de Medellin ubicado en Colombia, en el vuelo AV 0016 de la aeroliena AVIANCA, hasta el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid-España, y con fecha de retorno el dia 30/07/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en Madrid-España, en el vuelo AV15, de la aerolínea AVIANCA, hasta llegar al aeropuerto de Cali- Colombia y luego saliendo desde el aeropuerto de Cali- Colombia, en el vuelo AV8448, de la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto de Medellin José María Cordova-Colombia, el motivo del viaje es con fines recreativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELYTLOVERA
El secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS
Se publicó y registró, siendo las 9:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS

ASUNTO: UP11-J-2026-000789