REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000317
Cuaderno Separado: UH06-X-2026-000133
SOLICITANTE: Ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 7.385.867, domiciliada en la avenida principal sector 23 de mayo sabana de Parra Municipio Páez del estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 14/05/2014, actualmente de 12 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD.
En fecha 08 de julio de 2026, fue recibida por este Tribunal Cuarto, diligencia de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD suscrita y presentada por la ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.867, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, en su carácter de TUTORA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 14/05/2014, actualmente de 12 años de edad. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de TUTELA Nº ASUNTO: UP11-J-2026-000317, ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada.
En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida
El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2026, se dicto sentencia de TUTELA a favor de la ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.867, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 14/05/2014, actualmente de 12 años de edad, tal como se evidencia a los folios 40 al 42 del expediente principal.
Siendo que la causa principal versa sobre TUTELA a favor de la niña de autos, la cual constituye una Institución Familiar supletoria, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el solicitante de autos, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2026, en el expediente principal de la TUTELA en el expediente ASUNTO: UP11-J-2026-000317, que cursa inserta al folio 44, 45 y 46 del expediente principal, para que la obtención de la cedula de identidad de la adolescente de autos, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta desde 40 al 42 del expediente principal, sentencia de TUTELA de fecha 01 de junio de 2026, dictada por este tribunal, donde fue acordada la TUTELA de la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el solicitante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado, por cuanto le fue concedido la representación legal de la misma y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de los niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE CEDULA DE IDENTIDAD, a la ciudadana MAGDALY MARAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.385.867, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención de la Cedula de Identidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 14/05/2014, actualmente de 12 años de edad.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de julio de 2026 Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000317
Cuaderno Separado: UH06-X-2026-000133
|