REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO 16 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000406
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANNY NOILETH FIGUEIRA LOGGIOVINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.053.681, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
CONYUGE: El ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 07 de abril de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana ANNY NOILETH FIGUEIRA LOGGIOVINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.053.681, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 09/11/2012, contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, indico al tribunal que por cuanto la relación se hizo insostenible que los fueron distanciando como pareja haciendo de su vida imposible de convivir juntos por lo que hace aproximadamente cuatro (04) años ya no están juntos. Asimismo fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Montes de oro, calle 2, casa N. 2, de color fucsia del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 10/05/2007, 09/08/2013, 09/06/2015 y 21/11/2016, actualmente de 18, 12, 11 y 09 años de edad y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los 16 22, 23, 26 y 27 del expediente.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de julio a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana ANNY NOILETH FIGUEIRA LOGGIOVINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.053.681, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante ANNY NOILEHT FIGUEIRA LOGGIOVINI, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y del conyugue ALEXANDER PETIT PEREZ, las cuales riela desde el folio 04 al folio 09 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANNY NOILEHT FIGUEIRA LOGGIOVINI y ALEXANDER PETIT PEREZ, ampliamente identificados en autos, signada bajo el NRO. 69 del año 2012, expedida por la alcaldía Bolivariana de San Felipe, dirección de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 10, 11 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),ampliamente identificadas en autos, respectivamente, signadas bajos los Nro. 1984, tomo 43, folio 1284 del año 2007 y Nro. 2833, tomo 12 año 2013, ambas expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales rielan desde el folio 12 al 13 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la joven, la adolescente, con la solicitante y el conyugue.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 09/06/2015, signada bajo el Nro. 123, folio 124 del año 2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, dirección del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estad Yaracuy, la cual riela desde el folio 14 al 15 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 21/10/2016, signada bajo el Nro 10, folio 10 del año 2017, expedida por Alcaldia Bolivariana de San Felipe, dirección del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estad Yaracuy, la cual riela desde el folio 16 al 17 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que la ciudadana ANNY NOILETH FIGUEIRA LOGGIOVINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.053.681 y el ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Montes de oro, calle 2, casa N. 2, de color fucsia del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 10/05/2007, 09/08/2013, 09/06/2015 y 21/11/2016, actualmente de 18, 12, 11 y 09 años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a la ciudadana ANNY NOILETH FIGUEIRA LOGGIOVINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.053.681 y el ciudadano ALEXANDER PETIT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.262.574, quienes contrajeron matrimonio en fecha 09/11/2012, en la ciudad de Swaida de la República de Siria, dicho matrimonio fue debidamente insertado por ante la primera autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la misma quedo inserta bajo el Nro. 57, tomo I, folio 57 del año 2017. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES MENSUALES (140$), distribuido quincenalmente en una cantidad de SETANTA (70$) DOLARES quincenal, cuyo aporte depositado, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) de cada mes. Asimismo en el mes SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para los útiles y uniformes escolares del adolescente y niños de autos. De igual forma para el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para los gastos de dicha época. Por ultimo en relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, es decir 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierta, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso del adolescente y niños de autos, las vacaciones de agisto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bienestar de sus hijos. La custodia: será ejercida por la madre, y el ejercicio unilateral de la patria potestad: Será ejercido por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta SI haber obtenido bienes.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000406
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