REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000497
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.230.839, asistida por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ Y IRAIDA VICTORIA GONZALEZ, respectivamente, bajo los Nros. 237.852 y I.P.S.A NRO. 151.788
CONYUGUE: Ciudadano THAIR ALAWAR, extranjero, con documento de identidad Nro. E- 84.590.145.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de abril de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.230.839, asistida por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ Y IRAIDA VICTORIA GONZALEZ, respectivamente, bajo los Nros. 237.852 y I.P.S.A NRO. 151.788, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 06/09/2007, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Swaida de la República de Siria, dicho matrimonio fue debidamente insertado por ante la primera autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, la misma quedo inserta bajo el Nro. 57, tomo I, folio 57 del año 2017, igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 16/08/2009, 27/10/2012, 13/12/2014 y 26/10/2019, actualmente de 16, 13, 11 y 06 años de edad. Asimismo, manifestó que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en indicó que las partes fijaron como ultimo domicilio conyugal en la calle 09, entre avenida 8 y 9, edificio MD Haojin, Barro centro de Chivacoa, piso 1, apartamento 1, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad a LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitante se decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud y se ordeno la notificación del ciudadano THAIR ALAWAR, extranjero, con documento de identidad Nro. E- 84.590.145 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta desde el folio 28, 29, 30 y 31 del expediente.
Al folio 40 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Al folio 41, consta la certificación de las boletas, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de julio de 2026 a las 10.:00a.m, mediante auto de fecha 17/06/2026.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.230.839, y del conyugue THAIR ALAWAR, extranjero, con documento de identidad Nro. E- 84.590.145, ambos debidamente asistidos por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.371.327, I.P.S.A NRO. 151.788, por cuanto el conyugue compareció si la asistencia de un abogado. Asimismo, en dicha audiencia el conyugue manifestó estar de acuerdo que lo asistiera la abogada antes mencionada, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada de la insercion de matrimonio bajo el Nro. 57, tomo I, Folio 57 del 20 de febrero del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Município Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, la cual riela desde el folio 08 al folio 10 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fecha 16/08/2009 y 27/10/2012, respectivamente, signadas bajo los Nros. 273, tomo 2, folio 23 del 21/02/2017 y Nro. 272, tomo 2, folio 22, de fecha 21/02/2017, respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil y Electoral del Município Libertador del estado Carabobo, las cuales rielan desde el folio 11 al folio 16 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los adolescentes y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
TERCERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 13/12/2014 y 26/10/2019, signadas bajos los Nros. 10544, tomo XLIII, del año 2014 y Nro. 5506, tomo XXIII del año 2019, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, las cuales rielas desde el folio 17 al 18 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niño y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, THAIR ALAWAR y de los adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, las cuales rielan a los folio 19 al 23 del expediente Documentos públicos el cual no fueron impugnados en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron emanadas por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que la ciudadana ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.230.839, y el ciudadano THAIR ALAWAR, extranjero, con documento de identidad Nro. E- 84.590.145, respectivamente, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo indico que procrearon cuatro (04) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 16/08/2009, 27/10/2012, 13/12/2014 y 26/10/2019, actualmente de 16, 13, 11 y 06 años de edad, y que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en indicó que las partes fijaron como ultimo domicilio conyugal en la calle 09, entre avenida 8 y 9, edificio MD Haojin, Barro centro de Chivacoa, piso 1, apartamento 1, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a la ciudadana ROSALY CHOZZLAN MASSOUD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.230.839, y el ciudadano THAIR ALAWAR, extranjero, con documento de identidad Nro. E- 84.590.145, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/09/2007, en la ciudad de Swaida de la República de Siria, dicho matrimonio fue debidamente insertado por ante la primera autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, la misma quedo inserta bajo el Nro. 57, tomo I, folio 57 del año 2017. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES MENSUALES (140$) cuyo aporte depositado, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) de cada mes. Asimismo en el mes SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para los útiles y uniformes escolares de los adolescentes y niños de autos. De igual forma para el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES, para los gastos de dicha época, los cuales serán cancelados a la taza del banco central de Venezuela del día Por ultimo en relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, es decir 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de los adolescentes y niños de autos, siempre en acuerdo con la madre. La custodia: será ejercida por la madre, y el ejercicio unilateral de la patria potestad: será ejercido por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Caraboboa fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000497
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